Sentencia Nº 22293 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22293
Año2022
Fecha23 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. I

SANTA ROSA - (6300) - camciv-sr@juslapampa.gob.ar

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "B.R.M. c/FIDEICOMISO EDIFICIO LAGOS Y OTRO s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº 147299 - Nº 22293 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común de la Ira. Circunscripción Judicial ( juzg.1 ), y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.1440612): 1º) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC), dicen:

La jueza M.E.A.

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por R.M.B. (parte actora) la sentencia dictada por la jueza S.E.F. (act. 1204772, 27/10/2021) mediante la cual admitió el beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios (contra Ecop Construciones SRL y F.E.L.) concediéndolo en un 70% según la parte resolutiva (en sus considerandos en un 80%) pero en definitiva no fue otorgado en un 100% como pretendió, de allí su agravio.

Por consiguiente solicita se eleve ese porcentual, pero de no hacerlo, subsidiariamente sea concedido en la mayor cuantía que indicó al interponer aclaratoria frente a aquella contradicción incurrida en la sentencia (cfe. Act. Nº 1212871).

II.- La apelación (act. Nº 1230126)

De los términos recursivos propuestos, se extraer que BURGOS se agravia por la concesión parcial del beneficio y lo hace desde dos aristas.

Porque, según dice, tiene una fundamentación aparente, pero fue adoptada con inobservancia de la sana critica en la valoración de la prueba por no ser concordante con constancias de la causa y, además, por la contradicción existente entre la parte resolutiva y los considerandos.

A resultas de lo cual, en definitiva, deriva para su parte en la afectación de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) como defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).

Para sopesar si esos desajustes en efecto se concretan, es preciso memorar primeramente los términos en los cuales se expidió la jueza para arribar a esa conclusión.

II.-a) Lo sentenciado

En tal sentido observo que, inicialmente, aquella dijo que “...el beneficio de litigar sin gastos procura resguardar el efectivo y real ejercicio de los derechos, sin mengua de limitaciones derivadas de la situación patrimonial de quien impetra justicia.”.

Que según tiene dicho la CSJN “...tiende a poner en situación similar a las personas que deben actuar ante la justicia, a fin de que, quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone un proceso, pueda atender con amplitud cuando demande el reconocimiento judicial de su derecho, comprendiendo no sólo la exención de impuestos" (cfe.,C.S.J.N, 13/11/1993 en: "S. de S., F.C.M.c.G.D., E.J. y otros"; ED, 141-598).

Así también que “...la concurrencia de los recaudos exigidos por la ley debe ser verificada cuidadosamente a fin de resguardar la igualdad de las partes en el proceso.”.

Expresó “...que los requisitos previstos para la admisión del beneficio pretendido son la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos...” para lo cual resulta menester que el solicitante señale y acredite cuáles son sus medios de subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos...”, todo lo cual “... tiene relación directa con la importancia de la demanda en la que se pretende hacer valer”.

Pautas aquellas que, desde lo conceptual, resultan coincidentes con las que postula BURGOS en su recurso (cfe. act. 1258312) al invocar que "...para la concesión del beneficio no resulta necesario acreditar un estado de indigencia, sino que basta con probar la imposibilidad de afrontar los costos y costas del proceso con los recursos ordinarios que percibe y haciendo efectivo los principios de raigambre constitucional de libre acceso a la justicia y la igualdad entre las partes".

Sin embargo, el desacuerdo reside en que el desarrollo argumentativo jurídico como probatorio dado por la jueza al otorgar ese 70% (cfe. considerandos 1º parr. 4 y 5; Cons. 3º parr. 3 y 4º) es aparente e insuficiente.

Señala, en ese sentido que “...de acuerdo a los elementos aportados por las partes surgen razones para que sea otorgado en un 100 por ciento”.

Ahora bien, luego de efectuar aquellos lineamientos, la jueza dijo “...valoraré la prueba producida en autos a los fines de analizar la acreditación de los presupuestos de la pretensión.” (cfe. punto 1).

A resultas de lo cual y respecto a la carencia de bienes expresó que de la prueba aportada por el requirente “..: a) del informe de la Dirección General de Rentas —actuación 1019937— surge que el incidentista no figura como contribuyente de impuesto a los vehículos, b) por su parte, la Dirección General de Catastro y Registro de la Propiedad Inmueble —actuacion 1022085— informan que se reconocen inmuebles de titularidad del actor, a saber, Partidas N° 545187 (50%) y N° 762049 (100%).” (cfe. punto 2).

Mientras que, en relación a la carencia de recursos e imposibilidad de obtenerlos, expresó que “...el incidentista manifestó que ejerce la profesión de docente, manifiesta poseer bienes en alquiler y denuncia el cobro de una pensión por viudez, como únicos y exclusivos ingresos.”.

Para su acreditación, dijo, “...acompaña constancia de liquidación previsional de ANSES —por la suma neta de $18928,02—, recibo de sueldo —por la suma neta de $83423—, constancia de inscripción ante AFIP y contratos de locación —obrantes en actuación 747124 de los cuales surgen ingresos en carácter de cánones locativos por la suma de $69750 mensuales—“ (cfe. punto 3).

Señaló también que “...Los testigos ofrecidos —A.B., C.A.M. y R.B.P.—cuyas declaraciones obran en actuacion 747724, manifiestan que el peticionante se desempeña como docente, convive con su pareja e hijo menor en un departamento.” y respecto del “conocimiento de bienes a su nombre manifiestan que posee departamento y un terreno en la zona de la localidad de Toay.”.

Refirió que “...las codemandadas aportan prueba tendiente a demostrar los ingresos del peticionante...”, tales “...informes correspondiente a DGR y AFIP —actuaciones 1130657 y 1143793— de los cuales surge que el incidentista no se encuentra registrado en los períodos solicitados —años 2019 a 2020— ni inscripto como contribuyente a Ingresos Brutos.”.

De lo cual derivó que “...teniendo en cuenta la finalidad del instituto que nos ocupa y que de la prueba reunida se desprende la situación del incidentista, receptando lo dicho por la jurisprudencia del caso, para la concesión del beneficio no resulta necesario acreditar un estado de indigencia, sino que basta con probar la imposibilidad de afrontar los costos y costas del proceso con los recursos ordinarios que percibe y haciendo efectivo los principios de raigambre constitucional de libre acceso a la justicia y la igualdad entre las partes...”.

Señaló que “...atento la prueba producida y teniendo en cuenta el cuantioso monto por el que se inicia la demanda de daños y perjuicios en los autos principales —B.R.M. c/FIDEICOMISO EDIFICIO LAGOS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, 144180—, corresponderá hacer lugar a lo peticionado parcialmente y conceder el beneficio de litigar sin gastos en un 80%.”.

Finalmente, y por todo lo expuesto, dijo “...RESUELVO: I) Hacer lugar en un 70% al Beneficio de Litigar sin Gastos solicitado por R.M.B. a los fines de la acción de daños y perjuicios promovida contra Ecop Construciones SRL y F.E.L., con los alcances del artículo 77 del CPCC.”.

II.- b) Los agravios: su tratamiento y decisión

De lo así decidido como de la ponderación efectuada, en principio, cierto es que del confronte de la parte resolutiva con los considerandos de la sentencia, se colige una contradicción; pues en estos lo concede en un 80% mientras que en aquella (punto I) consigna un 70%.

No obstante, siendo que el agravio principal lo es respecto de la concesión parcial de la franquicia, con independencia de cuál de esos porcentuales corresponde (y pretende sea otorgado en su totalidad 100%), el tratamiento de ese planteo subsidiario...

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