Sentencia Nº 22247 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22247
Año2022
Fecha04 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 04 días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "AUGE JOSE PATRICIO s/ INCIDENTE" (Expte. Nº 141014 - Nº 22247 r.C.A.) venidos de la Oficina de Gestión Común Circ. I - Juez 4 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. F.B.B.; 2º) Dra. C.M. Ganuza-Sustituta-.

La jueza B., dijo:

I.- La resolución de fecha 24.08.2021, declaró que el inmueble designado catastralmente como: Sección II, Fracción D, Lote 05, Parcela 48, Partida Nº 505.281 es un bien de propiedad del señor Auge que no integra el acervo sucesorio del señor A.G.C..

Dicha decisión es apelada por el heredero señor J.M.C.. El memorial obra agregado en actuación N° 110052, el que fue contestado mediante actuación N° 1118945.

II.- Recurso

Sostuvo como primer agravio -en los mismos términos que lo hiciera en la presentación N° 1003614 (Pto. III)-, que el derecho a escriturar se encuentra prescripto, manifestando la improcedencia del planteo realizado por el señor J.P.A. a tenor de lo dispuesto por el art. 700 del CPCC.

En lo que denomina segundo agravio, el recurrente se limitó a transcribir íntegramente lo expuesto en los Ptos. IV, V ,VI, VI de la referida presentación. Esgrimió en tal oportunidad, que en la sucesión de G.C. se cumplieron todos los pasos procesales, incluída la publicación de edictos en la que se citó a terceros y a todos los que se encuentran con derechos a los bienes dejados por el causante.

Manifestó que los bienes denunciados, fueron los que surgían del informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble y que los mismos se inscribieron provisoriamente a nombre de los herederos, sin que se pudiera culminar con dicha inscripción por razones ecónomicas.

Expuso que Auge jamás hizo valer sus derechos en el sucesorio, que no ha impugnado la vocación hereditaria, consintiendo la declaratoria de herederos, refiriendo que se debió interponer una demanda de escrituración contra los herederos de G.C..

En el tercer agravio sostiene que se debió haber dictado la nulidad de todos los actos jurídicos del proceso sucesorio, agregando que uno de los herederos, M.E.S.M., está fallecida, por lo tanto, automáticamente los bienes que le correspondían en esta sucesión pasan indefectiblemente, por muerte de la causante, a los descendientes que también son parte del sucesorio principal.

Insistió en que "...bajo ningún punto de vista puede sacar del acervo hereditario, un bien que ha hecho cosa juzgada desde lo formal y lo material, es decir, que la falta de la declaración de nulidad de los actos jurídicos del proceso sucesorio ha determinado la convalidación absoluta, plena y total de los bienes a favor de los herederos".

Finalmente en el cuarto agravio se queja por la imposición de costas.

III.- Reseñadas las críticas efectuadas por la parte incidentada, cabe ingresar al tratamiento del recurso interpuesto.

L., para un correcto análisis de la cuestión planteada, resulta necesario remitirse -en lo que aquí concierne- a...

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