Sentencia Nº 22221 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22221
Año2023
Fecha23 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "M.N.H.c.A.E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 121962 - Nº 22221 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y, de acuerdo al orden de votación sorteado (arts. 254 y 257 CPCC), 1º) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B.T., dicen:

La jueza M.E.A.

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por N.H. MORAN (parte actora) la resolución dictada por la jueza A.P. (act. 1106691, del 09.09.2021) mediante la cual admitió la excepción de prescripción que opusieron M.T.D., I.A.U., M.L.A.U. y A.M. contra la demanda que promovió por los daños constatados en el inmueble objeto de locación y respecto del cual asumieron el carácter de fiadores (cfe. contrato celebrado con fecha 9.9.2011, cláusula décima, hs. 28/31). Entendió la jueza que de acuerdo al régimen aplicable, CCyC (ley 26994), desde que tomó conocimiento de los daños (21.06.2014, cfe. acta notarial) y aun considerando el efecto suspensivo de la mediación judicial obligatoria (cfe. art. 76 ley 2699, 2542 del CCyC, cfe. doctrina de Cámara en "Torroba" 21476 r.C.A.), al presentar su demanda (18.6.2019), el plazo de tres años para accionar (cfe. artículo 2561 del CCyC) se había agotado.

Le impuso las costas (cfe. art. 62 primera parte, CPCC) y reguló los honorarios profesionales (por el juicio principal y por la excepción articulada), para lo cual fijó como base de cálculo la suma reclamada (cfe. h. 113 vta. última parte: $ 244.517,10) con más intereses (a tasa mix) desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

II. La apelación

MORAN inicialmente se agravia (act. SIGE 143340) porque la jueza, al admitir la prescripción, incurrió en incongruencia como en una errónea aplicación del derecho al hacerlo conforme al CCyC como respecto del plazo del art. 2561 (tres años), pero sin explicar el porqué de esa elección.

Máxime cuando al contestar la excepción afirmó que el incumplimiento contractual como los daños reclamados e incluso su constatación (21.06.2014) se consumaron bajo la vigencia del Código Civil.

Por lo cual sostuvo y sostiene que a fin de resolver la excepción se aplica aquel código como el plazo previsto en su art. 4023 (diez años).

Dice, en subsidio, que aun de considerar aplicable el CCyC el plazo no sería el fijado por la jueza (tres años), sino el génerico que establece el art. 2560 del CCyC (cinco años).

Argumenta también, en lo relativo al artículo 2542 del CCyC (mediación judicial obligatoria), que la jueza remitió a un fallo ("T., pero sin fundar su aplicación al caso concreto; y, además, que lo dicho allí como en los demás precedentes y doctrina citados, son contradictorios con la decisión arribada.

Objeciones estas que fueron respondidas por la parte excepcionante (act. SIGE 1163729).

Lo así planteado y controvertido delimita la materia recursiva a abordar (cfe. arts. 257 y 258 CPCC), pues lo demás decidido (costas, honorarios y base de cálculo como su actualización) no fue apelado y al no existir replanteo de cuestiones (art. 244 CPCC) arriba firme a esta instancia.

III.- Su tratamiento y decisión

En ese contexto y de conformidad a los agravios formulados, cabe memorar que según reseñó la jueza, la demanda iniciada "...tiene como objeto el reclamo de los daños y perjuicios producidos en un bien inmueble del actor que fue alquilado, siendo los codemandados garantes fiadores conforme surge de la cláusula DÉCIMA del contrato de locación adjuntado a fs. 28/31".

Como también que "...el Sr. MORAN interpone un reclamo de daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de incumplimientos que les atribuye a los locatarios de un inmueble de su propiedad y demanda a los Sres. M.T.D., I.A.U., M.L.A.U. y A.M. en su carácter de fiadores del contrato".

Quienes, al oponer la excepción, sostuvieron que "...el pretenso e inexistente crédito invocado por la parte actora tendría su origen en los daños y perjuicios derivados de un contrato de locación, celebrado en el año 2.011 y rescindido en el año 2.013".

Por lo cual "...la acción nace de un contrato (de locación)" y dicha cuestión "no se controvierte", pero no existe acuerdo en el cómputo del plazo de prescripción; Así, mientras el actor expresa: "el término para ello es de 10 años (responsabilidad contractual bajo el antiguo régimen del CC) o, eventualmente, el plazo genérico del art. 2560 del CCC"; los demandados, por su parte, invocan que "el nuevo ordenamiento civil y comercial vigente a partir del 1° de agosto de 2015 unificó los dos tipos de responsabilidad (contractual y extracontractual), lo que trajo consigo una modificación de los plazos, fijándolos la nueva normativa en el plazo de 3 años".

Se oponen, asimismo, a "la aplicación del art. 2560 del CCC"; "...Sin perjuicio de contemplar el plazo de suspensión de la acción al iniciarse el proceso de Mediación obligatoria..."; defienden la aplicación del art. 2561 del CCC.

En esos términos se trabó la controversia.

III.-a) Respecto de esa cuestión (régimen aplicable), expresó la jueza que lo discutido es "el régimen normativo aplicable al caso y la vigencia temporal de las normas: ello es si se aplica el Código Civil (promulgado por la Ley 340) o el nuevo Código Civil y Comercial (promulgado por la Ley 26944) que comenzó a regir el 1° de agosto del 2015”.

Aspecto respecto del cual el apelante se agravia (aduce incongruencia y errónea aplicación de la ley), pues al concluir que resulta aplicable el CCyC, la jueza citó art. 7 del CCyC y refirió que (cfe. sostiene A.K. de C.) aquel "...reproduce el artículo 3° del Código Civil (de ahora en adelante: CC), redacción ley 17.711, salvo el agregado final que dice 'con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".

"...Por lo que la interpretación jurisprudencial construida en torno al artículo 3° del CC resulta aplicable." (en su obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", E.. R.C., 2015, pág. 16).

Así también que "En definitiva, con el adverbio o sin él la norma quiere significar que la nueva ley rige no sólo para situaciones que nacen después de su entrada en vigencia, sino también para las anteriores si se trata de situaciones no agotadas" (ob. cit. Pág 18).

Y además "Este tocar relaciones pasadas no implica retroactividad porque sólo afecta efectos o tramos futuros. El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo; ni altera el alcance jurídico de las situaciones ni de las consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo legal" (ob. cit., pág 30).

Agregó,"En consonancia con lo que se expuso precedentemente" que la jurisprudencia ha sostenido que: "No cabe duda de que lo referente a la responsabilidad debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito pues el actual art. 7 del C.Com. reproduce el art. 3° del C.., que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea, la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones consumidas o agotadas durante la vigencia de la ley anterior". (cfe. extracto que citó de la causa "M.H.F. c/ Nuevo Tren de la Costa S.A. daños y perjuicios", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M, Fecha: 30-oct-2015).

Como también que: "Corresponde la aplicación del C.. anterior por tratarse de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme aquella ley, y también, -por tanto-, las consecuencias que emanan de ella; por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y ss. del C.Com., se aplican sólo a los daños producidos a partir de agosto de 2015" (cfe. causa 'T.D.E. c/ Autopistas Urbanas S.A. y otro s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. O muerte)' Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/Juzgado: J, Fecha: 26-nov-2015).

A resultas de lo cual expresó que "...Siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia citadas, cabe concluir que el régimen aplicable es el del nuevo Código Civil y Comercial, que entre otras modificaciones ha unificado el plazo de prescripción contractual y extracontractual.".

III.-a) 1 Sin embargo, al desarrollar su agravio, el apelante sostiene que para admitir la prescripción la jueza aplicó el CCyC como el plazo de tres años del art. 2561 CC, pero sin explicar el porqué de esa elección.

Pues, al responder la excepción, señaló que "...la vigencia de la relación de consumo se extinguió con la entrega y rescisión del contrato de locación que ocurrió el día 21 de junio de 2014 habiéndose dejado constancia de ello en el acta de constatación notarial. [...] “.

Por lo cual "...No existe en autos una "situación no agotada".

Dado que "...el reclamo se funda en la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en ese contrato, que ya concluyó, y en las cláusulas previstas como penalidades ante el incumplimiento…".

Además, "...Se reclama la indemnización derivada de los daños que se constataron en el inmueble, más precisamente los gastos que el actor debió realizar para repararlos, más el contrato entre las partes ya no tiene vigencia.".

Por tanto "[...] El reclamo se originó durante la vigencia del Código Civil y se consumó durante ese mismo lapso, es más hasta las reparaciones en el inmueble se realizaron durante dicho lapso".

Asimismo "Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.", toda vez que el inmueble fue alquilado como local comercial "... por...

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