Sentencia Nº 22216 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22216
Fecha27 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "V.M.J. Y OTRO c/ABERASTURI H.R. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS". E.. Nº 22216 (r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2" (Expte. Nº 110439) de la Primera Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación (act. 1264150) : 1º) juez L.B. TORRES; 2º) juez A.B.G.L..

La juez L.B.T., dijo:

I.- LA SENTENCIA APELADA

Viene apelada la sentencia de primera instancia (act. SIGE 822831 de fecha 7/4/2021) mediante la cual el juez desestimó la defensa de prescripción opuesta por los codemandados (Provincia de LA PAMPA, H.R.A., C.M.S. y A.A.) y terceros citados (J.M.P. y A.G., con costas a los vencidos.

Rechazó, asimismo, la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.J.V. y G.N.A., por no encontrar verificados en la causa los presupuestos de procedencia necesarios para que exista responsabilidad del Estado en los términos demandados; impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

I.-a) Estableció para así decidir, y en primer lugar, el derecho aplicable de conformidad a "los hechos jurídicos que dan nacimiento a las obligaciones que se reclaman en autos ocurrieron entre los días 31 de agosto de 2012 y 5 de noviembre de 2012".

Especificó entonces que el derecho aplicable es el Código Civil.

I.-b) Señaló el objeto de la demanda: indemnización de daños y perjuicios por la desaparición, violación y homicidio de quien fuera S.M.V., hija de los demandantes, M.J.V. y G.N.A..

Relató que los actores alegaron haber sufrido daños de carácter patrimonial y moral por "... falta de servicio de justicia por parte del Estado provincial, por la actuación irrregular e ilegítima durante la investigación judicial y policial implementada como consecuencia de la desaparición, violación y homicidio de su hija impartida por las personas físicas demandadas en ejercicio de sus funciones como magistrados y funcionarios dependientes del Poder Judicial de la provincia de La Pampa; …"

Expuso en ese marco de análisis que, "En definitiva, los daños y perjuicios que reclama derivarían de la errónea actuación judicial que atribuye a la Policía Provincial, al F.H.A., al ex Fiscal General C.M.S., al J.A.A., en la investigación y tramitación del Legajo Nº 6725…" .

Indicó que los demandados al contestar la acción entablada en su contra, (también los terceros citados) se opusieron a su procedencia y plantearon defensa de prescripción.

I.-c) Destacó en relación a la defensa de prescripción que la promoción del beneficio de litigar sin gastos (BLG que fue concedido) por parte de los actores había interrumpido el curso de la prescripción, de conformidad a lo preceptuado por el art. 3986 Código Civil y que, en consecuencia, no había transcurrido el plazo previsto por el art. 4037 Cód. Civil para que opere.

Citó a tales fines criterios doctrinarios y jurisprudenciales en apoyo de dicha postura y desestimó la excepción interpuesta.

I.-d) Advirtió, en relación al planteo de fondo ("si corresponde hacer lugar a la indemnización pretendida y su monto") y luego de realizar, según dijo: " una atenta lectura del escrito de inicio" que toda la argumentación esgrimida por los (progenitores) demandantes se orientó a ser indemnizados por haber sido "... considerados sospechosos de la desaparición de su hija; porque se habrían hecho declaraciones públicas dañando la imagen de los actores como integrantes de la familia de la menor desaparecida; y porque de no haberse otorgado la libertad al homicida de la menor, condenado por otro hechos similar anterior, el resultado no se hubiera producido".

Afirmó así que, "De acuerdo a la forma en que ha sido planteada la demanda, considero que uno de sus pilares es la consideración que ha habido error judicial, tanto en la investigación policial y judicial de la desaparición de la menor como de las decisiones antecedentes tomadas en torno a la situación en que se encontraba el asesino, el día en que aquella desapareció".

Analizó luego y bajo tales premisas el marco jurídico que consideró aplicable al caso; más específicamente qué se entiende por "error judicial".

Trajo a colación a tales fines opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, como así también de la responsabilidad del Estado en los supuestos de detención preventiva, a resulta de lo cual sostuvo como necesario conducirse conforme a criterios de prudente razonabilidad.

Evaluó, posteriormente, el marco fáctico de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, primordialmente los legajos penales (nº 2567: "JANSSEN, J.J. s/ Abuso sexual simple – amenazas simples" y sus agregados nº 1065 y 1467; nº 6533, 6155, 7097, 7856 caratulados: "J.J.J. s/ Amenazas simples, desobediencia judicial" y 6725 caratulado: "MPF c/ JANSSEN J.J. "MPF s/ Investigación preliminar, Dam.: M.J.V. -progenitor de la menor S.M.V.- y sus agregados"), a resulta de lo cual concluyó: "...no se verifican los requisitos susceptibles de desencadenar la responsabilidad del Estado en los términos requeridos".

I.-e) Tuvo en cuenta a tales fines la conducta desplegada por cada uno de los codemandados y las valoró de forma individual.

Dijo, respecto del codemandado H.A., que del informe obrante a h.. 542 surge que "al 31 de agosto de 2012 y durante la época que se desarrollaron los hechos que se investigan en autos", si bien "ocupó el cargo de Fiscal dependiente del Ministerio Público Fiscal de la IIª Circunscripción Judicial; sin embargo la investigación de aquél no recayó sobre el mismo, sino sobre la Fiscal en turno, Dra. M.N.A. y que en la misma situación se encontraba también el fiscal GILARDENGHI.

Valoró, primordialmente, que el Tribunal de enjuiciamiento en las actuaciones caratuladas: "Fiscales de la II Circunscripción Judicial, D.. A.G. y H.A. s/ Pedido de Jurado de Enjuiciamiento –Ley 313- (Exp. nº 02/13)" dijo: "...no siendo el Fiscal en turno obligado legalmente a investigar el hecho, no se puede considerar que H.A. hubiera incumplido o cumplido irregularmente con sus obligaciones legales, las que –reitero- no tenía. Más allá de considerar que no era el funcionario habilitado para decidir respecto de las medidas a adoptar; que las que se adoptaron fueron llevadas a cabo de conformidad y por disposición de un Juez de Control en uso de las facultades dispuestas por el Código de Procedimientos Penal, y que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna por los medios legales previstos por el mencionado ordenamiento procesal".

Consideró asimismo, y en base a esa documentación, que la actuación del Fiscal General C.M.S., no obstante ser el responsable del funcionamiento del Ministerio Público Fiscal de la Segunda Circunscripción Judicial y tener por ello a su cargo el deber de coordinar y supervisar a los fiscales a los fines de llevar a cabo su función y a la Policía Provincial en su función judicial, no fue incorrecta

Apreció, en ese aspecto, que "el Tribunal competente para juzgar su conducta ha determinado que el mismo debía ser absuelto no considerándolo responsable por mal desempeño en sus funciones, indicando que no se encontró ninguna falta de diligencia, ni ninguna actuación u omisión de su parte que haya violado una reglamentación vigente, relativa al desempeño de su función".

Refirió también, y en lo relativo al juez A.A., que "quedó acreditado en autos que el mismo no tuvo intervención en los hechos investigados entre el 31 de agosto y el 5 de noviembre de 2012; y que su participación en relación con el autor del homicidio", J.J.J., " fue como Juez de Audiencia".

Agregó que fue en tal carácter que le dictó sentencia condenatoria (10/11/2011), conforme a la cual le impuso "pena de prisión efectiva por considerarlo autor penalmente responsable de amenazas simples y abuso sexual simple, lesiones leves, amenazas agravadas por uso de arma y desobediencia a la autoridad en concurso real a la pena de un año de prisión" y le revocó la condicionalidad de una pena anteriormente impuesta (cfe.legajo nº 2567).

Afirmó, en base a dicho análisis, que no se encontraba dentro del ámbito de responsabilidad funcional del juez ALONSO "lo relacionado con el modo, forma, condiciones y tiempo de cumplimiento de la pena del condenado", sino que correspondía al juez de Ejecución Penal (PASCUAL), toda la actuación relacionada con el cumplimiento de la pena impuesta a JANSSEN.

Aclaró, sin embargo, que J.M.P. no fue demandado, sino que intervino como "tercero" a instancias del codemandado A.A., pero que la parte actora no adhirió ni solicitó su condena.

Añadió que tampoco se habían producido pruebas que demostraran haber "tenido un incorrecto desempeño en su actuación relacionada con el autor del homicidio" o "...incurrido en mal desempeño de sus funciones u omitido alguna actuación o haya violado alguna norma legal vigente o que contradiga aquella consideración".

Reiteró, en cuanto a A.G., que su actuación en el caso fue a título de colaboración con la investigación, pero que no se demostró que "hubiera incumplido o cumplido irregularmente con sus obligaciones legales, las que –reitero- no tenía"; para luego referir que su situación es similar a la de PASCUAL (citado como tercero a instancias de ALONSO) y que, "sustanciado el pedido de intervención, la parte actora no adhirió al mismo ni solicitó su condena, por lo que el mismo no podrá ser condenado en autos (conf. Art. 88, segundo párrafo, Cód. Procesal)".

I.-f) Determinó, en definitiva y tras analizar la conducta desplegada en la ocasión por los magistrados y funcionarios del MPF demandados en un todo de acuerdo a lo constatado en las actuaciones penales, que "... más...

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