Sentencia Nº 22215 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22215
Fecha27 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa: "M.S.R. Y OTRO c/Provincia de La Pampa s/ DAÑOS Y PERJUICIOS". E..22215 (r.C.A.), originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 (Expte. Nº 110443) de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación (act. 1264149) : 1º) juez L.B. TORRES; 2º) juez A.B.G.L..

La juez L.T., dijo:

I.- LA SENTENCIA

El juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2021, previo rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Provincia de la Pampa, rechazó la demanda interpuesta por S.R.M. y E.I. por considerar que no se encontraban verificados los recaudos necesarios para que exista responsabilidad del Estado en los términos requeridos (art. 1112 del CC).

I.-a) Inició su análisis de la controversia y estableció, en primer lugar, el derecho aplicable (Código Civil), para lo cual tuvo en cuenta que "...los hechos jurídicos que dan nacimiento a las obligaciones que se reclaman en autos ocurrieron entre los días 31 de agosto de 2012 y 5 de noviembre de 2012"; es decir, previo a la entrada en vigencia del CCyC.

I.-b) Estableció el objeto de la demanda: "... pago de una indemnización contra la Provincia de La Pampa y los funcionarios judiciales que indica, por los daños y perjuicios que invoca, provocados por la falta de servicio de justicia por parte del Estado Provincial, por la actuación irregular e ilegítima durante la investigación judicial y policial implementada como consecuencia de la desaparición, violación y homicidio de su nieta impartida por las personas físicas demandadas en ejercicio de sus funciones como magistrados y funcionarios dependientes del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa; por las manifestaciones públicas vertidas por las personas físicas demandadas en ejercicio de la magistratura; por el conjunto de decisiones previas tomadas por las personas físicas requeridas en ejercicio de su función jurisdiccional respecto del atacante de la menor víctima; por la deficiente investigación del caso judicial que investigaban".

Agregó que, "En definitiva, los daños y perjuicios que reclama derivarían de la errónea actuación judicial que atribuye a la Policía Provincial, al F.H.A., al ex Fiscal General C.M.S., al J.A.A., en la investigación y tramitación del Legajo nº 6725 caratulado: "MPF s/ Investigación preliminar, Dam.: M.J.V. (progenitor de la menor S.M.V.)" tramitado por ante el Ministerio Público Fiscal de la IIª Circunscripción Judicial de esta provincia;...".

Manifestó asimismo que la demandada, Estado Provincial, planteó defensa de prescripción, contestó demanda, y negó la responsabilidad atribuida.

I.-c) Destacó, en relación a la defensa de prescripción, que la promoción del beneficio de litigar sin gastos (BLG) por parte de los actores había interrumpido el curso de la prescripción, de conformidad a lo preceptuado por el art. 3986 Código Civil y que, en consecuencia, no había transcurrido el plazo previsto por el art. 4037 Cód. Civil para que opere.

Citó a tales fines criterios doctrinarios y jurisprudenciales en apoyo de dicha postura y desestimó la excepción interpuesta.

I.-d) Advirtió, en relación al planteo de fondo ("si corresponde hacer lugar a la indemnización pretendida y su monto") que toda la argumentación esgrimida por los demandantes se orientó a ser indemnizados "... porque fueron considerados sospechosos de la desaparición de su nieta; porque se habrían hecho declaraciones públicas dañando la imagen de los actores como integrantes de la familia de la menor desaparecida; y porque de no haberse otorgado la libertad al homicida de la menor, condenado por otro hechos similar anterior, el resultado no se hubiera producido".

Afirmó así que, "De acuerdo a la forma en que ha sido planteada la demanda, considero que uno de sus pilares es la consideración que ha habido error judicial, tanto en la investigación policial y judicial de la desaparición de la menor como de las decisiones antecedentes tomadas en torno a la situación en que se encontraba el asesino, el día en que aquella desapareció".

Analizó luego, y bajo tales premisas, el marco jurídico que consideró aplicable al caso; más específicamente qué se entiende por "error judicial".

Trajo a colación a tales fines opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, como así también de la responsabilidad del Estado en los supuestos de detención preventiva, a resulta de lo cual sostuvo como necesario conducirse conforme a criterios de prudente razonabilidad.

Evaluó el marco fáctico de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, primordialmente los legajos penales (nº 2567: "JANSSEN, J.J. s/ Abuso sexual simple – amenazas simples" y sus agregados nº 1065 y 1467; nº 6533, 6155, 7097, 7856 caratulados: "J.J.J. s/ Amenazas simples, desobediencia judicial" y 6725 caratulado: "MPF c/ JANSSEN J.J. "MPF s/ Investigación preliminar, Dam.: M.J.V. -progenitor de la menor S.M.V.- y sus agregados"), a resulta de lo cual concluyó:"...no se verifican los requisitos susceptibles de desencadenar la responsabilidad del Estado en los términos requeridos".

Resaltó que así se había expedido en la causa "VIALE", para luego exponer la línea argumental allí expuesta y conforme a la cual arribó a la conclusión que los funcionarios públicos allí demandados (A. y S., no habían incumplido o cumplido irregularmente con las funciones legales asignadas y que, en el caso del juez (A.) quedó acreditado que no tuvo intervención en los hechos investigados.

I.-e) Determinó así, tras analizar la conducta desplegada en la ocasión por los magistrados y funcionarios del MPF demandados en un todo de acuerdo a lo constatado en las actuaciones penales, que "... más allá de las diversas hipótesis investigativas, alguna de las cuales analizaban la conducta de los familiares de la menor desaparecida; no se dispuso imputación de delito alguno a los actores, únicamente se dispuso la formalización, siendo dejada de lado esta hipótesis al momento de encontrarse el cuerpo inerme de la menor".

Manifestó que no se comprobó que hubiera mediado incumplimiento o cumplimiento irregular de obligaciones legales ni falencias en el procedimiento penal; menos aún que se hubiera imputado delito alguno a los actores S.R.M. y E.I. ni se acreditó la existencia de actos jurisdiccionales revocados que dieran lugar a la responsabilidad del Estado.

Ello por cuanto, agregó: "...las molestias provocadas por la investigación judicial no dan lugar a indemnización. Una cosa es el agravio moral por supuestas imputaciones de comisión de delitos o actividades incriminatorias de actividades criminales; imputaciones que no consta que se hubieren efectuado; y otra muy distinta es pretender reparación por haber sido investigado en un proceso con actos procesales de base sin llegarse a un procesamiento, y por tanto tampoco a una sentencia de mérito".

Concluyó así que, de acuerdo a "las constancias y pruebas rendidas en estos actuados, no les corresponde indemnización, precisamente por cuanto las medidas dictadas en el marco de la investigación penal, respondieron básicamente a un estado de sospecha que, cuanto menos, en aquella época pesaba sobre los actores".

I.-f) Entendió finalmente, y en base a lo así analizado, que no se encontraban configurados los recaudos legales de procedencia para poner en funcionamiento la responsabilidad del Estado, "... pues, además de lo expuesto, no existe pronunciamiento penal que determine la existencia de acto jurisdiccional ilegítimo, por el que la demandada deba responder".

Consideró también, previo constatar que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (Expte. nº 389/2012) no pudo comprobar irregular actuación del personal policial, que no se acreditó la existencia de nexo de causalidad entre la actuación irregular de los agentes públicos y el perjuicio causado a la víctima como condición para que el Estado deba responder, conforme la doctrina establecida por la CSJN en las causas "V." y "Geraudo".

Dijo, en suma, y en base a la línea argumental extensamente desarrollada: "... no se ha acreditado que el Estado deba responder por la actuación de funcionarios y magistrados judiciales y agentes policiales en ejercicio de su función, para que sea viable la indemnización pretendida, no encontrándose verificados los requisitos de procedencia para la aplicación del art. 1112, Código Civil (T.o. ley 340)".

Determinó además, y como cierre conclusivo, "..., que en el ordenamiento de las diligencias investigativas dispuestas no se verificaron errores evidentes, manifiestos, inopinables, ni se muestran como incuestionablemente infundados o arbitrarios al momento en que fueron dictadas. Tan es así que ninguna de las diligencias investigativas dispuestas fueron materia de impugnación o recursos dispuestos por el Cód. Procesal Penal"; razón por la cual desestimó la demanda e innecesario analizar los rubros reclamados.

I.-g) Impuso las costas del juicio por la desestimación de la defensa de prescripción a la demandada y las correspondientes al rechazo de la demanda las fijó por su orden: "en virtud de las particularidades de la causa y que los actores pudieron válidamente considerarse con derecho a efectuar el reclamo".

II.- LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La sentencia fue apelada por los actores y por la Provincia de La Pampa; cuyos memoriales fueron sustanciados y replicados respectivamente por ambas partes.

Observo también que el Estado Provincial, al contestar los agravios de la actora, replanteó la omisión de tratamiento de la falta de legitimación activa de los actores para reclamar por daño moral que había sido...

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