Sentencia Nº 22214 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22214
Fecha12 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

Se revoca parcialmente la sentencia que condenó a la demandada a escriturar el bien prometido en venta por su hermano en la sucesion del padre comun, antes de que ella fuera emplazada en el estado de hija del causante, juicio de filiación mediante. Se confirma la condena a escriturar la cuota parte del hermano, porque aquel murió y la demandada lo sucedió como única y universal heredera y se revoca la orden de escriturar la cuota parte de ella, por aplicacion de las normas que rigen los efectos de los actos de disposicion del heredero aparente respecto del real (art. 3430 Cod. Civ.). La decisión se basó en que el boleto de compraventa no es un acto de enajenacion y que, además, en este caso no se había dictado declaratoria de herederos cuando se asumió el compromiso de venta.

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de junio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ISKAYCHAY INVERSORA S.C. c/Sucesores de M.L. y M.S.L. s/ ESCRITURACIÓN" (Expte. Nº 130356 - Nº 22214 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) jueza F.B.B.; 2°) jueza A.B.G.L..

La jueza B., dijo:

I. La sociedad ISKAYCHAY INVERSORA S.C., a través de sus representantes legales, H.J.P.G. y M.V.G., demandó por escrituración a R.K.M.C., en carácter de heredera de su padre, L.M., y de su hermano, S.L.M..

La acción se fundó en el boleto de compraventa celebrado el día 3 de febrero de 2011 por el cual S.L.M. le vendió a H.A.G. (comprador en comisión para la sociedad accionante) el 33,33% indiviso de la nuda propiedad de un inmueble (N.C. Sección II, Fracción A, Lote 2, Parcela 5 y partida N° 568.716) que pertenecía a la sucesión del padre de aquél (L.M., quien lo tenía en condominio y con reserva de usufructo vitalicio a favor de los abuelos del vendedor.

Al presentarse la sociedad demandante en el proceso sucesorio de L.M. ("HERLEYN, E.E. y otro s/ Sucesión Ab-Intestato" N° A 82974) requiriendo la escrituración del inmueble, la demandada, ya emplazada como hija de aquel, se opuso y ello motivó el inicio de la presente acción.

II. La señora R.K.M.C. planteó, al contestar demanda, la defensa de falta de legitimación pasiva de L.M. (porque no suscribió el boleto de compraventa) y fundó su postura defensiva en la inoponibilidad -a su parte- del boleto de compraventa por no reunir los recaudos de los arts. 3430 y 3270 del CC, ni los del art. 16 de la ley 17.801, además de faltar la conformidad de todos los condóminos para la venta.

Adujo, asimismo, que el boleto recién era oponible frente a terceros a partir de su presentación en el expediente sucesorio, lo cual aconteció con posterioridad a que se anotara una medida de no innovar ordenada en el proceso filiatorio en el que se la declaró hija de L.M.(., R.K. c/ Sucesores de L.M. y otro s/ Acción de filiación" Nº A 84.995) y que ella era tercera en la supuesta operación de compraventa. Cuestionó la existencia del boleto de compraventa como acto jurídico por carecer de los elementos esenciales (sujetos, objeto y forma) y alegó la existencia de vicios del acto jurídico por la desproporción en el precio establecido.

III. La sentencia, luego de pronunciarse sobre la ley aplicable (Cód. Civ.), desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva por considerar que R.K.M.C. no podía sustraerse de la relación jurídico sustancial que la vinculaba con las obligaciones contraídas por su hermano S.L.M., ya que no solo habia sido declarada heredera de su padre, junto a aquel, sino que después lo sucedió como única heredera, siendo continuadora de su persona y propietaria, acreedora o deudora de todo lo que lo era su antecesor. Estimó, asimismo, que la defensa fundada en la inoponibilidad del boleto no era atendible porque: i. la compraventa constituyó un acto de disposición a título oneroso de los bienes de la herencia de L.M., y el vendedor (S.L.M.) se encontraba en posesión de la herencia desde la muerte del titular registral; ii. no hay prueba de la mala fe de la sociedad compradora (la nota de inicio de la acción de filiación es del 9/2/2011 y la prohibición de innovar sobre los bienes de la sucesión se anotó dos días después de la firma del boleto que había adquirido fecha cierta con la certificación notarial de las firmas); y iii. la demandada fue quien, al iniciar la sucesión de S.L.M., aceptó la herencia en forma pura y simple y continuó la persona del causante con los alcances del art. 3417 del CC, operando a partir de ese momento la confusión de sus patrimonios en forma retroactiva al momento de la muerte (conf. art. 3341, 3342 y 3344 CC).

Sostuvo, a la vez, que tampoco podía la demandada pretender la declaración de inexistencia del boleto puesto que el objeto del contrato no tenía vinculación con una cesión de derechos hereditarios, ya que no se trataba de una universalidad jurídica patrimonial o una parte alícuota de la herencia de L.M., sino de una operación onerosa sobre un bien concreto y determinado. Añadió, en esa línea de razonamiento, que al confundirse los patrimonios de S.L.M. y R.K.M.C., la eficacia de la compraventa no estaba supeditada a que el bien le tocara en la partición al vendedor, ya que aquella era su única heredera.

Finalmente, desestimó el argumento de la demandada vinculado a la existencia de vicios en la voluntad del vendedor y sobre la desproporción en las prestaciones, por no haberse producido prueba alguna al respecto, y concluyó que la acción de escrituración resultaba procedente con costas a la vencida.

IV. La sentencia fue apelada por la demandada que se agravió por la desestimacion de la defensa de falta de legitimación pasiva y el acogimiento de la acción de escrituración.

Aclaró que la defensa de falta de legitimación fue planteada en la condicion de heredera de su padre, por no resultarle oponible el boleto de compraventa firmado por su hermano, y adujo que,...

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