Sentencia Nº 2221 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia2221
Fecha15 Marzo 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 15 de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:


Los presentes autos caratulados:
“TALMÓN, R.A. c/ MOSLARES, F.L. Y OTRO s/ INCIDENTE DE NULIDAD”, expediente nº 2221/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:


1°) Por actuación n° 2.529.714 el señor R.A.T., con el patrocinio letrado de la abogada R.M.B., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso:
“I.- Confirmar la resolución de fecha 11/09/2023 (actuación Sige 2392326) por los motivos expuestos en los considerandos. II.- Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente vencida, (art. 62, CPCC), como así también una sanción de multa a R.A.T. y su abogada, R.B., de PESOS CIEN MIL ($100.000) por las razones expuestas en los precedentes considerandos” (actuación n° 2.500.797)


Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC.


2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que con fecha 07/09/2023 su parte solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto el proceso se cimentó en una resolución inexistente.


Dice que se dictó sentencia de primera instancia y en abierta violación a la cosa juzgada y al derecho de defensa se rechazó la petición.


Señala también que contra aquella resolución interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por la Cámara de Apelaciones.


En lo que respecta a las críticas del fallo recurrido, alega que la única realidad efectivamente constatable es que la resolución aclaratoria de la resolución de la hoja 1057 nunca existió.
Que no obstante, para la Cámara de Apelaciones es irrelevante referir a una foja u otra al momento de realizar la aclaratoria, cuando es esencial, expone, para determinar y fijar su certeza. Resalta, entonces, que la pretendida aclaratoria de la resolución de la página 1054 no existe, por cuanto la misma tiene por destinataria una resolución de fojas 307.


Señala que es violatorio del derecho de defensa pretender que, con fundamento en la buena fe, una resolución diga lo que no dice, en detrimento de una de las partes.


Sostiene que es absurdo que se sancione a su parte por apegarse en forma irrestricta a la literalidad de las resoluciones.


Dice que el tribunal alegó el presunto consentimiento y el transcurso del tiempo como elementos que avalarían la resolución defectuosa pero, objeta, no se puede consentir lo que no existe.
Agrega a ello, que ni por todo el tiempo que pase el expediente dirá lo que no dice.


Observa que la Cámara de Apelaciones no tiene un solo basamento jurídico para refutar lo alegado, invocado y efectivamente probado, ni trae alguna norma, fallo o doctrina que le permita sortear el despropósito jurídico.
Afirma así que es solamente la voluntad de los magistrados lo que descalifica la sentencia por arbitraria.


Recuerda que los litigantes se alzan o consienten resoluciones y no consideraciones, cuál sería el caso de la supuesta aclaratoria que refiere a fojas no vinculadas.
Ello, resalta, es una consecuencia directa del imperativo procesal dispuesto en el artículo 155 del CPCC.


Esgrime que si las partes o los/las sentenciantes se percatan de una supuesta incongruencia entre los fundamentos y lo efectivamente fallado pueden valerse de una aclaratoria.
Pero, replica, no se puede retrotraer el tiempo y hacer que nazca una aclaratoria que no existió y sobre una sentencia que ya pasó en autoridad de cosa juzgada.


Alega también que se violenta arbitrariamente el artículo 18 de la Constitución Nacional cuando se multa a una parte por limitarse a defender su derecho con sustento en lo textualmente expresado en la sentencia.
Asimismo, arguye, se violenta el artículo 17 del texto constitucional por cuanto se desconocen los derechos incorporados al derecho de propiedad mediante una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.


Concluye que la resolución de la Cámara de Apelaciones de manera alguna constituye la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.


Por último, hace reserva del caso federal, solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial y, oportunamente, se revoque el fallo recurrido.


3°) La Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por R.A.T. (actuación n° 2.533.229).

CONSIDERANDO:


1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial.


2°) Una primera cuestión de importancia para la procedencia del recurso
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