Sentencia Nº 2220-1996 de Cámara Nacional Electoral del 04-12-1996

Número de sentencia2220-1996
Fecha04 Diciembre 1996
Corresp. EXPTE. Nº 2766/96 CNE - Recurso extraordinario.-

FALLO N° 2220/96

///nos AIRES, 4 de diciembre de 1996.-
Y VISTOS: para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 200/217 de los autos "Bosisio, Alcides Daniel s/apelación, Unión del Centro Democrático, caducidad art. 50 inc. "c" ley 23.298" (EXPTE. Nº 2766/96 CNE), contra la SENTENCIA obrante a fs. 185/196 vta., contestado a fs. 219 y vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurrente interpone recurso extraordinario en base a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48 e invocando además la doctrina de la arbitrariedad.
Los tres ordenes de argumentos con que se sostiene la procedencia del recurso extraordinario interpuesto con fundamento en diversos preceptos de la Constitución Nacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos, residen en una alegada: a) inconstitucionalidad del art. 50 inc. "c" de la ley 23.298 (caducidad); b) inoponibilidad del resultado de la elección de convencionales constituyentes del 10 de abril de 1994; c) inoponibilidad al partido del resultado electoral del 14 de mayo de 1995. Se pretende controvertir con ellos, al unísono, la exégesis efectuada en la SENTENCIA del Tribunal, confirmatoria de la de primera instancia- respecto a las restricciones admitidas en la Convención Americana de Derechos Humanos en interés de la seguridad nacional, de la seguridad (interna) o del orden público (art. 16, 2), en relación con la condición resolutoria de caducidad prevista por la ley 23.298.-
Al evacuar la vista el señor Procurador fiscal federal electoral actuante en la alzada dictamina por el rechazo del recurso incoado fundándose en que los argumentos vertidos por los recurrentes mantienen similitud con la apelación deducida ante esta Cámara; en que la mera disidencia demostrada por el representante legal del partido de autos con la interpretación dada por el Tribunal a la causal de caducidad del art. 50 inc. "c" de la ley 23.298 no puede dejar expedita la procedencia del recurso extraordinario, a tenor de conocida jurisprudencia de la Corte Suprema; y, finalmente, en que la circunstancia de hallarse en juego la interpretación de normas de orden público no suscita, de por sí, cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria, también según jurisprudencia del Alto Tribunal.-
En cuanto al cumplimiento de las condiciones sustanciales y formales del recurso extraordinario, se controvierte reiteradamente, en los tres órdenes de argumentos, como ya se dijo, la interpretación de normas de orden público, lo cual no suministra, por sí solo, base suficiente para abrir el recurso extraordinario (FALLOs C.S. 301:871; 259:323; 280:256; 305:2017).-
2º) Que a los efectos de dictar la SENTENCIA que se ataca mediante recurso extraordinario, el tribunal ha examinado todos y cada uno de los tres órdenes de argumentos planteados por los recurrentes, fundamentando exhaustivamente su correlación en la normativa constitucional, en la convencional interamericana, en el derecho electoral y en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Para desentrañar el contexto de la defensa recursiva hubo de recurrir a una exégesis sistemática del mandato constitucional, armonizando los principios fundamentales con las otras normas introducidas siguiendo el principio de que al interpretar es menester computar la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (conf. Elías P. Guastavino "Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad" T. 1, pag. 434, Edigraf S.A., 1992). Es decir, entonces, que las normas no deben ser interpretadas de manera que pongan en conflicto sus disposiciones, unas con otras, sino armonizando y respetando los principios fundamentales que las informan (FALLOs C.S. 240:311; 300:596; 312:506). Debe, por otra parte, tenerse presente que la Corte Suprema tiene dicho que no cabe descalificar pronunciamientos que consagren interpretaciones restrictivas encaminadas a armonizar las leyes con principios constitucionales, de modo de preservar la validez de las primeras (Conf. Carrió, "El Recurso Extraordinario por SENTENCIA arbitraria", pag. 150, Edit. Candil 1978, y jurisp. allí citada). Ello sea dicho sin perjuicio de haber acudido al auxilio de su exégesis dinámica cuando los diversos argumentos en los tres órdenes así lo exigían. La misma interpretación ha correlacionado el alcance que tienen los arts. 38 de la Constitución y 16 - 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
No obstante dichos exhaustivos examenes e interpretación sistemática realizados en la SENTENCIA, que surge de su contexto, el apelante extraordinario, excede el ejercicio de su legítimo derecho de defensa (art.18) con el propósito de poder atacarla como acto judicial válido. Ha pretendido invertir su lógica construcción jurídica cuando recurre al falso EXPEDIENTE de negarla "in totum", haciéndole decir al Tribunal lo que no dijo e implícitamente atribuyéndole conclusiones que nunca quiso expresar, como también respecto de su versión del derecho y de la jurisprudencia aplicables. Logra así construir una extensa y mera discrepancia con el sentido y significado del FALLO, que resulta de su propia lectura.-
3º) Que la Convención Nacional Constituyente de 1994 ha reformado la Constitución histórica de 1853 y 1860 en su función creadora, introduciendo nuevos y valiosos principios, instituciones, derechos y garantías, pero obviamente no ha reformado el sistema de partidos políticos democráticos existente. Sólo lo complementa consagrando la contribución del Estado al sostenimiento económico y capacitación de sus dirigentes, y la obligación de darle publicidad.-
La
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