Sentencia Nº 22169 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22169
Año2023
Fecha03 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "PAEZ MARIA DEL CARMEN c/CORREDERA ANTONIO s/ COBRO DE CRÉDITOS LABORALES" Expte. Nº 117953 ( Nº 22169 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.1211659): 1º) jueza L.B. TORRES y 2º) jueza M.E.A. (arts. 254 y 257CPCC) dicen:

La juez L.B.T.:

I.- La sentencia de primera instancia

Viene apelada por las partes la sentencia de fecha 17/8/2021 (act. SIGE 1062019) mediante la cual el juez de primera Instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por M.d.C.P. y condenó al demandado, A.C., a pagar la suma resultante de la liquidación (a practicar por la perito CPN interviniente) por despido incausado (indemnizaciones previstas por los arts. 245, 232, 233 y 80 LCT y 2 ley 25323), dentro de los diez días de quedar firme la presente; impuso las costas al vencido y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

I.- a) Señaló el magistrado, para así decidir, que conforme a los términos en que quedó trabada la litis no fue un hecho controvertido la existencia de relación laboral ni las tareas que realizaba la actora (ayudante de cocina en la confitería "La Recova"), ni su fecha de finalización (4/4/2016), pero sí la fecha de inicio y los motivos de la ruptura del vínculo de trabajo (incausado, según PAEZ o con justa causa, según CORREDERA).

Analizó, en ese contexto, la temática discutida y señaló que, (i) respecto a la "Causa de ruptura del vínculo laboral" constituye un presupuesto de evaluación, "además de la injuria laboral, la existencia de una intimación fehaciente que contenga un plazo perentorio de cumplimiento, invocando claramente las causales de la intimación, que deben ser las mismas que fundan la decisión disolutoria y las que luego se esgrimirán en el juicio para no afectar la defensa del emplazado", de conformidad a lo preceptuado por el art. 63 LCT (buena fe).

Agregó que resulta esencial que en las intimaciones se indique de modo concreto "... cuál habrá de ser la actitud que adoptarán en el supuesto de que no se satisfagan sus reclamos, dándole así la posibilidad a la otra parte de que se enmiende el error en que se pueda haber incurrido o se remedie el daño causado".

Transcribió el intercambio epistolar habido y del cual resulta que el 22/3/2016 el empleador, a través de apoderado, remitió una C.D. OCA (h. 51), por la cual le comunicaba que "...en atención a sus antecedentes y las reiteradas faltas injustificadas, oportunamente sancionadas y que obran en su legajo, queda despedida con justa causa, resultando su conducta reiterada y advertida oportunamente. Haberes, liquidación final y certificación de servicios a su disposición ...".

Expuso que dicha misiva fue recepcionada por la trabajadora PAEZ el 4/4/2016 (cfe. acuse de recibo h. 50), quien, mediante TCL de fecha 6/4/2016 la rechazó (h. 56) por cuanto, según consigna: "...los motivos alegados por la patronal son falaces y maliciosos en razón de que nunca incurrió en faltas injustificadas, …"

Relató que la actora intimó (TCL de h. 57 de fecha 2/4/2016), a su vez, se le abonara una "indemnización por despido sin causa", como así también por diferencias salariales y horas extras por ante la Delegación de Relaciones Laborales de esta ciudad, como así también la entrega de la correspondiente certificación de servicios y remuneraciones; bajo apercibimiento de inicio de la acción judicial correspondiente; lo que fue reiterado el 28/6/2016 (TCL de h. 58), "finalizando el intercambio epistolar con la carta documento Oca de fecha 30/6/2016".

Evaluó, en ese contexto y a continuación, si en el caso se había configurado una injuria grave (art. 242 LCT), con sus presupuestos de "contemporaneidad, "proporcionalidad" y la "imposibilidad de que pueda recaer sobre un hecho o falta ya sancionado" y los recaudos formales previstos por el art. 243 de la LCT (notificación por escrito y con la indicación suficientemente clara de las causas en que la misma se funda), como así también lo previsto por el art. 9 de dicho marco normativo.

Determinó, en base a tal análisis, que de los términos de la C.D. OCA remitida por el empleador surge que "no reúne los recaudos exigidos por el artículo 243 LCT" y que, en virtud del principio de invariabilidad de la causa del despido, tal omisión no puede ser luego subsanada en el escrito de demanda.

Especificó, asimismo, que "La carta documento OCA en la que se despide a la trabajadora no se ajusta a las previsiones legales establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, y ello por cuanto se halla redactada de manera genérica".

Aclaró que al consignarse en la aludida misiva: "…en atención a sus antecedentes y las reiteradas faltas injustificadas, oportunamente sancionadas y que obran en su legajo…"; no se cumplimentó adecuadamente con los requerimientos de la ley laboral toda; pues, afirmó: "cuando se invoca una razón valedera, la misma debe encajar en las prescripciones de los artículos 242 y 243 de la LCT, esto es, debe estar fundada en una injuria que no consienta la prosecución de la relación laboral y comunicándola por escrito "con expresión suficientemente clara de los motivos".

Añadió que, precisamente, los términos referidos a los "antecedentes" y a sus "reiteradas faltas injustificadas" son vagos y que se omitió "indicar que tipos de sanciones ha recibido la trabajadora por esas reiteradas faltas injustificadas, así como en que fechas se produjeron las mismas".

Expresó que las alegadas inconductas de la trabajadora PAEZ que, según dice la demandada fueron "oportunamente sancionadas y que obran en su Legajo", no se acreditaron, ya que se omitió adjuntar la documental pertinente al contestar demanda (Legajo Personal) y que las dos constancias de suspensiones aplicadas a la trabajadora de fecha 30/6 y 12/10 del año 2015 (h. 97 y 98) son de seis meses antes a producirse el despido, lo que demuestra su falta de contemporaneidad.

Adujo que si bien "los antecedentes pueden tenerse en cuenta para tomar la decisión del despido ante un último y reciente incumplimiento adicional, de ninguna manera puede usarse un hecho anterior ya sancionado como base única del despido, ya que está prohibido que una misma falta cometida por el trabajador pueda sancionarse dos veces".

Explicó que la empleadora omitió cumplimentar debidamente el requerimiento previsto por el art. 243 LCT ya que no expresó "...las circunstancias de modo, tiempo y lugar detalladamente para que sea válido el fundamento invocado del despido con causa".

Señaló finalmente la dificultad que le genera no saber concretamente cuál es la injuria que invocó "ni cual fue el motivo real que llevo a la patronal a tomar la decisión de la extinción del contrato, por cuanto esta decisión nunca puede darse por sobreentendida" debido, precisamente, a "...la inconsistencia de la carta documento rupturista".

Desestimó, en definitiva, la justa causa invocada, toda vez que, afirmó, la demandada no acreditó de manera alguna " un hecho objetivo de la trabajadora que demuestren su incumplimiento a los deberes de prestación o de conductas que traduzcan la imposibilidad de la prosecución del vínculo y que justifiquen un desplazamiento del principio de conservación previsto en el artículo 10 de la LCT".

Concluyó su razonamiento en que "la conducta asumida por el empleador implicó una violación a los deberes impuestos por los artículos 10, 62, 63, 242 y 243 de la LCT, por lo que el despido devino incausado", con las consecuentes obligaciones indemnizatorias inherentes (arts. 232, 233 y 245, L.C.T), con más SAC y vacaciones; diferencias salariales mes de marzo 2016 y días trabajados abril 2016.

Hizo lugar, asimismo, al reclamo de horas extras "tal como fueron peticionadas (fs. 40/41)" y lo dictaminado por la perito contadora (cfe. informe de h. 354/362 y contestación al pedido de explicaciones de h. 414/426); pero, primordialmente, porque de acuerdo a lo dictaminado (h. 416, 3er. pfo.) las planillas horarias "...no son llevadas en legal forma ya que carecen del requisito legal de rúbrica.." sin que tal informe recibiera impugnación alguna de parte del demandado".

Estimó admisible, además, la indemnización prevista por el art. 80 LCT, toda vez que se acreditó, según explicó, que "la actora intimó a su empleador a entregarle la certificación de servicios y el certificado de trabajo correspondiente, conforme las verdaderas constancias de autos, y en su caso a que el mismo sea depositado en la Delegación de Relaciones Laborales, sin que ello hubiera ocurrido, el empleador se limita a comunicar mediante carta documento a la trabajadora que dichos certificados se hallaban a su disposición en la Organización CANAR, y ello no resulta suficiente para evadir la presente multa".

Hizo lugar también a la sanción indemnizatoria regulada por el art. 2 de la ley 25323.

Desestimó el juez, en cambio, la fecha de inicio de la relación laboral, en tanto consideró que la pretendida al demandar (24/12/2013) carecía de constancias documentales que contradigan la registrada (1/4/2014) y que figura en los recibos de haberes y constancias de AFIP; y, porque de los testimonios rendidos en la causa "no surge de manera clara e indubitable que la actora haya comenzado a laboral para la demandada en la fecha que dice (24/12/2013)".

Rechazó en esa inteligencia la multa prevista en el art. 1° ley 23523 por no darse los presupuestos legales de procedencia; al igual que la contemplada por el art. 132 bis de la LCT.

I.- b) Ambas partes apelaron dicha decisión en los términos de sus...

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