Sentencia Nº 22162 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22162
Año2023
Fecha03 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los tres (3) días del mes de febrero de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "E.J.C. c/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS". E.. (125744) 22162 (r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº Cuatro de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la Sala dijo:

I.- De la sentencia apelada

Viene apelada por la parte actora, J.C.E., la sentencia (actuación SIGE Nº 1061767) de fecha 27/8/2021 mediante la cual la jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a su demanda y condenó a la Municipalidad de Santa Rosa a pagarle (dentro de los 10 días de quedar firme) la suma total que resulte de la liquidación en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito protagonizado (caída de su camioneta VW Saveiro en un bache) el 7 de abril de 2017 en la intersección de Avda. L. y P.. Russell 2467 de esta ciudad Santa Rosa, La Pampa, con más intereses a tasa mix desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.

Impuso las costas del juicio por su orden (art. 62, 2º párrafo CPCC), de acuerdo al resultado del pleito (rubros concedidos y rechazados); primordialmente, la conducta de la demandada, "quien en la etapa prejudicial procuró arribar a un acuerdo -el cual no se pudo concretar por voluntad del propio Sr. E. quien optó por dar lugar a la presente reclamación-"; y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes "conforme el mérito, extensión y eficacia de la labor profesional desempeñada y, atento a cómo se resuelve la cuestión, se fijan de acuerdo al mínimo legal (arts., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y 38 de la L.A)".

II.- Recurso de la parte actora

En su memorial (actuación SIGE Nº 1131503 del 20/9/2021) plantea tres agravios bajo el nombre: 1) "Ausencia de valoración de la prueba testimonial y su impacto en la procedencia del rubro daño material - Procedencia del rubro privación del uso del automotor y lucro cesante - Procedencia del rubro desvalorización del rodado - Procedencia del rubro daño moral"; 2) "Imposición de costas en el orden causado y la regulación baja de honorarios"; y, 3) "improcedencia de la imposición de honorarios del perito a cargo del actor".

El municipio, por su parte, al contestarlo (act. SIGE 1148461), controvirtió cada uno de ellos y brindó las razones por las cuales no cabía modificar la sentencia.

II.-1) a Esgrimió, en primer lugar y bajo el título: "AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y SU IMPACTO EN LA PROCEDENCIA DE LOS RUBROS RECLAMADOS", que es motivo de agravio que la magistrada no diera "crédito suficiente a lo contestado por el testigo V., testigo directo del siniestro", quien manifestó, al ser interrogado respecto a la magnitud y extensión de los daños al vehículo: "rompió todo lo que es el tren delantero, parrilla, araña, amortiguador, llanta, goma, destrozó la camioneta".

Señaló que tampoco se valoró adecuadamente que dicho testigo se expidió sobre el monto del arreglo: "gastó mucha plata, porque hubo que poner todo nuevo"; máxime cuando específico que a la fecha de su declaración: "ese arreglo debe estar en $40.000 de repuesto más mano de obra"; como así también declaró: " los repuestos se compraron todos nuevos y haber realizado él mismo las reparaciones, ya que el actor es su cliente y a su vez, fue él quien ayudó a E. a sacar su vehículo del pozo".

Alegó, en ese marco, que si bien se presentaron en el expediente presupuestos que daban cuenta del valor de los repuestos y mano de obra, lo concreto es, dijo, que de dicho testimonio surge que "el automotor fue efectivamente reparado por el propio testigo y reemplazadas cada una de las piezas que se mencionaron como dañadas producto del siniestro"

Expuso a ese fin que el hecho de no contar en su poder "con las facturas de la compra de los respuestas ni de la mano de obra en su colocación, no es óbice a su resarcimiento y a tener por acreditados la extensión del daño", ya que "El daño acaeció, y quedó acreditada la relación causal del mismo, como así también el accionar de la demandada, consecuentemente corresponde que soporte las consecuencias resarcitorias en la extensión y magnitud demandada".

Sostuvo, en definitiva, que al no valorar la jueza en su "integralidad" la declaración del testigo V., desconoció la eficacia y credibilidad de la misma, lo que la llevó a una conclusión errónea en cuanto a la cuantificación del daño emergente.

II.-1) b Agregó, bajo el título: "IMPACTO DE LA AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LA PROCEDENCIA TOTAL DEL RUBRO DAÑO MATERIAL, DEL RUBRO PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR Y LUCRO CESANTE, DEL RUBRO DESVALORIZACIÓN DEL RODADO Y DEL RUBRO DAÑO MORAL- PROCEDENCIA DE LOS MISMOS" que la jueza, en virtud de la omisión valorativa que expuso en el punto anterior, solo " tiene por acreditados parte de los daños, a saber: rotura de llanta de la rueda delantera; rotura de cubierta delantera correspondiente a la llanta mencionada y alineación del tren delantero del vehículo".

Cuestionó, asimismo, que la jueza, en base al "dictamen del perito ingeniero A.B.V., y a lo que surge del expediente administrativo (fs. 23)", determinó "que los restantes daños reclamados por el actor no se comprobaron y los desperfectos sobre el vehículo no se han acreditado ni con documental ni con muestras de repuestos".

Ello por cuanto, según afirmó: "los daños que se consignan en el presupuesto no se compadecen totalmente con las fotografías acompañadas, ya que en las mismas no se observan que los que se mencionan respecto de la rotura del tren delantero del vehículo y menos aún en el sistema de frenos".

Señaló, en suma, que la conclusión de la jueza es errada por haber valorado parcialmente las pruebas producidas y por limitarse a tener por válido lo expresado "por el perito mecánico, quien no solo no explica en su pericia el método o mecanismo utilizado para justificar el tiempo que la reparación conlleva, sino que tampoco tuvo contacto directo con el automotor a fin de avalar su conclusión en la pericia, tomando como parámetro para realizarla los dictámenes emitidos por parte de la Municipalidad de Santa Rosa, quebrantando el principio de imparcialidad que debe reinar a fin de efectuar la pericia y que fue motivo de impugnación en la etapa procesal correspondiente".

Impugnó, además, "el porcentaje de *desvalorización del automotor" (2%), por haber tomado como parámetro la antigüedad del vehículo.

Argumentó a ese respecto que, "justamente la antigüedad del vehículo la que hace que la desvalorización del mismo tenga su impacto en el precio normal de reventa", toda vez que "Es común la búsqueda en el mercado de autos "viejos", de colección, y ante la mayor antigüedad, mayor es el precio de reventa. Este precio aumenta si se conservan las piezas originales de fabrica."

Solicitó finalmente, conforme a dicha línea argumental, " se haga lugar al 10% de la desvalorización del vehículo".

Se agravió también por el rechazo del "Daño Moral". Específicamente del fundamento dado por la jueza al desestimarlo toda vez que, afirmó, el automotor, cualquiera fuera su antigüedad o estado, "es una herramienta prácticamente indispensable para el desenvolvimiento diario en la vida de una persona, independientemente de la utilidad que se le de"; que "No es un elemento neutro".

Argumentó que, contrariamente a lo sentenciado, al actor le "generó un cambio de rutina en su vida diaria ... tanto en el plano laboral como familiar, que de no haberse sucedido el siniestro objeto de los presentes actuados ninguna consecuencia hubiera tenido, presumiendo la procedencia del rubro daño moral a partir de la sola demostración de la conducta antijurídica y sin la existencia de prueba en contrario por parte de la demandada".

Adujo que el yerro de la jueza radicó "en caracterizar como "ínfimo" el tiempo por el cual el actor se vio privado, y ello es motivo - nuevamente- de agravio por esta parte ya que como se ha...

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