Sentencia Nº 22161 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22161
Año2022
Fecha14 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "FURRIOL, ELVIRA B. Y OTROS c/MORENO CLAUDIO ARIEL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 113556) Nº 22161 (r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Primera Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) juez L.B. TORRES; 2°) juez G.S.. SALAS.

La juez L.B.T., dijo:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por la parte actora la sentencia de fecha 1/6/2021 (act. SIGE Nº 936562) mediante la cual la jueza de primera instancia, en el marco de un proceso de daños y perjuicios (siniestro vial en el que perdió la vida J.P., hijo y hermano de la parte demandante), hizo lugar a la "excepción de prescripción" opuesta como de previo y especial pronunciamiento (art. 329, inc. 2º CPCC) por el demandado, C.A.M. y (en subsidio) como defensa de fondo; así también por la tercera citada en garantía, "La Segunda"; impuso las costas a la accionante vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes en la causa.

I.- a) Razonó la magistrada (para así decidir) que de acuerdo a los términos en que había quedado planteada la litis el análisis del caso se circunscribía al "cómputo de los plazos e interpretación del art. 76 de la ley 2699" y, por tanto, que era procedente abordar el tratamiento de la prescripción como excepción previa, ya que para su dilucidación no se requería mayor debate ni otras pruebas que las agregadas a la causa.

Estableció, en primer lugar, que no existía discordancia en que la normativa aplicable era el C.C (i) atento la fecha del siniestro vial (8/1/2014); que el plazo de prescripción aplicable era de dos años (ii) de conformidad a lo preceptuado por el art. 4037; que dicho plazo se suspendió (iii) por la constitución del actor como querellante en sede penal (art. 3982 bis del CC); que la sentencia penal se dictó el 12/6/2015 (iv); que al día siguiente se reanudó el plazo bianual en curso (art. 24 del CC) (v); que el proceso de mediación se inició el 7/1/2016 (vi); que del Sistema Informático surge, y ello no fue controvertido, que 19/8/2016 "el Secretario de Mediación dictó la finalización del proceso de mediación y el archivo de las actuaciones" (vii); que a pedido del actor "(con abogados que actuaban en carácter de gestores), reanudó el proceso de mediación el día 02/07/2019 con la Actuación 335428" (viii); y, finalmente (ix), que no existen constancias en el expediente de que el demandado hubiera sido durante ese lapso interpelado en forma extrajudicial y fehaciente.

Enmarcó, bajo tales premisas, que la controversia giraba "en torno a la interpretación de los efectos suspensivos previstos en el art. 76 de la Ley 2699 y el art. 2542 del CCC, debiendo analizarse su posible incompatibilidad", previo señalar que ya esta Sala "...se expidió sobre la constitucionalidad de ambas disposiciones en los autos "T.T. c/ T.M.d.C. s/ Ordinario" (causa 21476/2020 r.C.A.)..." y que, por tanto, solo restaba analizar "cuándo concluyó el efecto de la suspensión de los plazos operada el día que el actor inició el proceso de mediación, esto es, el día 07/01/2016".

Argumentó, a tales fines: "El decreto de finalización y posterior archivo de la causa, no resulta ser el acto que habilita la vía judicial en los términos de los arts. 60 y 62 de la Ley de Mediación. En efecto, tal intimación es la derivación lógica de los plazos del art. 55 de la Ley 2699, porque de otro modo le bastaría al actor con mantener "abierta" la mediación para mantener suspendidos los plazos, lo que resulta a todas luces irrazonable".

Entendió así que la intimación efectuada por la oficina de mediación (actuación 72351) solo tuvo por finalidad conocer si los actores tenían interés en mantener viva la acción, pero que ante la ausencia de manifestación expresa a ese respecto el secretario del Centro de Mediación decretó el 19/8/2016 (actuación 73756) la finalización del proceso.

Consideró dicha actitud como "abandono o desinterés del proceso" y que, por tanto, no podía ser interpretada "como una dispensa de la...

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