Sentencia Nº 22160 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22160
Fecha25 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa caratulada: "ZALAZAR, Marcos Alexis c/Casino Club S.A. s/ DESPIDO INDIRECTO" Expte. Nº 137238, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicia (Nº 22160 r.C.A.) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1182017): 1º) jueza L.B. TORRES y 2º) jueza M.E.A. (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La juez L.B.T.:

I.- La sentencia apelada

Viene apelada por ambas partes la sentencia (act. SIGE 1060728) de fecha 25/08/2021, mediante la cual el juez de primera instancia por un lado desestimó la demanda laboral interpuesta por M.A.Z. contra Casino Club S.A. y rechazó las indemnizaciones reclamadas; y, por el otro, hizo lugar parcialmente a la acción de daños y perjuicios y lo condenó a abonar la suma de $80.000 en concepto de daño moral ($40.000) y psicológico ($40.000); con más intereses a tasa activa que cobra el Banco de La Pampa para operaciones comerciales a 30 días (desde el 19/2/ 2019 y hasta su efectivo pago); impuso las costas al demandado vencido y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

I.-a) El juez consideró, para así decidir y en primer lugar, los hechos sobre los que no había controversia: existencia de un contrato de trabajo; prestación de tareas en el Hotel Mercure (empleado polivalente de vigilancia con categoría V5 del CCT N°1021/09), fecha de inicio (1/11/2013) y finalización (19/2/2019), como así también que se trató de un despido indirecto.

I.-b) Señaló, a continuación, que lo discutido radicó en los "...motivos del distracto laboral y la responsabilidad que correspondía asignarle a las partes en aquél y, como consecuencia, en cuanto a los rubros reclamados".

Refirió, luego de analizar el intercambio epistolar y los escritos constitutivos de la demanda y su contestación, que la causa por la cual la parte actora puso fin al vínculo laboral residió en: "...el no reconocimiento (por parte de la empresa) de mi afección de salud en reiteradas ocasiones y los consiguientes descuentos realizados ipso facto…" (conf. TCL obrante a h. 15).

Recordó, en ese marco, que correspondía aplicar lo preceptuado por el art. 243 de la LCT (invariabilidad de la causa del despido); tras lo cual manifestó que el actor se consideró despedido de manera indirecta porque la demandada le descontó 9 días de trabajo en los haberes de diciembre de 2018 (por inasistencias injustificadas) y reclamó el pago de esa diferencia salarial, con más las indemnizaciones por despido indirecto, multas laborales y el pago de indemnización por daño moral por haber sido sujeto de acoso laboral en sus modalidades de mobbing o bossing.

Estableció así que, más allá de la postura de la demandada al oponerse al progreso de la acción (la suma descontada en diciembre/18 fue restituida con los haberes del mes de enero/19 y que no se le había dado tiempo a investigar la existencia de acoso laboral), del intercambio epistolar habido surge que los certificados oportunamente presentados por el trabajador fueron cuestionados por el empleador no por ausencia de diagnóstico (postura actual de la empleadora), sino por no haber sido extendidos por un médico psiquiatra.

I.-c) Evaluó (luego) las causas invocadas como motivo del distracto y expuso, en lo relativo a la injuria vinculada a los descuentos realizados por el empleador (9 días), que no se encontraba configurada porque las sumas respectivas habían sido restituidas (cfe. recibos acompañados y lo reconocido por el actor al alegar) con los haberes del mes de enero de 2019.

Interpretó por ello que la decisión del trabajador de poner fin al vínculo laboral (comunicada mediante TCL de fecha 19/2/2019) fue prematura porque esa fue la primera oportunidad en que puso en conocimiento de la patronal la situación que describe como "trato arbitrario, persecución y hostigamiento constante por parte del Sr. A.H.F. en su carácter de personal jerárquico" y que, precisamente, esa conducta apresurada impidió que la demandada pudiera ejercer su derecho de defensa y adoptar las medidas necesarias a ese respecto.

Entendió, en consecuencia, que la ruptura dispuesta unilateralmente por el trabajador quedó desprovista de razón atendible y tornó injustificado el despido indirecto en que se colocó; de allí la improcedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos.

Hizo lugar, en cambio, al reclamo de daños y perjuicios en concepto de daño moral ($40.000) y psicológico ($40.000); aunque no en el monto pretendido al demandar ($400.000 por ambos), en tanto consideró probado el acoso laboral ante la existencia de indicios ciertos, precisos y concordantes, de conformidad a lo preceptuado por el art. 155, inc. 5º del CPCC.

Determinó, en efecto, que se acreditó un accionar arbitrario de la empleadora al exigir certificado de médico psiquiatra y descontar los días de licencia por enfermedad (consideró injustificadas las inasistencia); como así también que se probó, a través del testimonio de R.d.R., analizado en conjunto con los informes médicos obrantes en la causa, que la personalidad del trabajador se vio superada por la exigencia de cumplimiento de pautas laborales y el trato recibido por parte del superior jerárquico.

Precisó, en suma, que la afección psicológica del actor tenía el grado de tipicidad requerido por el ordenamiento jurídico para justificar la procedencia de una reparación por acoso laboral toda vez que, según señaló, quedó probada (a través del informe pericial y los certificados médicos adjuntos) la vinculación de la afección a las condiciones de trabajo y a la conducta asumida por la demandada y sus dependientes.

Expresó, finalmente, que el empleador al considerar injustificadas las inasistencias, demostró un trato arbitrario, lo que constituye un apartamiento de las obligaciones que la LCT pone a su cargo, configurándose de tal modo un ilícito de carácter extracontractual que genera su responsabilidad en los términos de los arts. 1721, 1724 y 1753 CCyC, y que ello justificaba su reparación al margen del sistema tarifario.

Tuvo en cuenta para cuantificar el rubro ($80.000), que si bien la pericia psicológica no determinó una incapacidad, sí existió con anterioridad un evento traumático que perturbó su normalidad y trascendió su vida individual y de relación, que resultó invasivo y provocó la ruptura de su equilibrio homeostático; como así también los padecimientos sufridos al tiempo de producirse los hechos desencadenantes, el tiempo de su duración, la edad de la víctima en ese momento (31 años), las dificultades que pudo afrontar para reinsertarse en el mercado laboral y el nivel salarial alcanzado

Estableció, en definitiva, la procedencia del reclamo indemnizatorio en la suma total de $80.000 con más intereses a tasa activa, y desestimó el gasto por tratamiento psicológico por no haber acreditado la cantidad de sesiones necesarias para el restablecimiento de su salud ni su valor.

II.- De los recursos de apelación

Dicho pronunciamiento fue apelado, como dije, por ambas partes, cuyos memoriales fueron presentados en legal tiempo y replicados respectivamente por la contraparte

II.-a) Recurso de Marcos Alexis Zalazar

Planteó, mediante memorial de fecha 7/9/2021 (actuación SIGE 1103592 contestado por Casino Club el 30/9/2021: actuación SIGE 1154220) dos agravios: 1) la improcedencia del despido indirecto; y, 2) el monto indemnizatorio otorgado.

II.-a) 1 Cuestiona, en su primer agravio, que el juez no haya hecho lugar a las indemnizaciones por despido indirecto, pese a haber reconocido la existencia de acoso laboral o mobbing que le produjo la afección que padeció e imputable a la demandada; es decir que existió injuria en los términos del art. 242 LCT.

Agrega que la causal de despido indirecto se mantuvo (art. 243 LCT) desde la CD de fecha 20/12/2018 "en la cual se subraya (literalmente) que la situación de Trabajador comprende una afección de salud concreta (y luego probada) que se extendió durante toda la finalización de la relación laboral y se reiteró en la misiva última de distracto".

Considera, asimismo, que la interpretación del juez es errónea; en tanto tuvo en cuenta una única causal de injuria (los descuentos por inasistencia injustificada) cuando, si bien los descuentos fueron devueltos sin notificar, el acoso laboral y el trato arbitrario subsistieron, como así también su daño psicológico.

Reprocha que el sentenciante no atendiera la mala fe de la empresa, ya que dio aviso de su estado de salud y acompañó los certificados, pero, sin embargo, igualmente realizó los descuentos por inasistencias injustificadas; es más, lo siguió intimando por lo mismo y tampoco le comunicó el reintegro de lo descontado.

II.-a) 2 Objeta, además (segundo agravio), el monto otorgado en concepto de daño moral y psicológico y trae a colación citas de jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, como así también sobre la procedencia de la indemnización del daño psicológico en forma separada del daño moral.

Refiere que el sentenciante no tuvo en cuenta los informes del licenciado C.M. acompañados en el escrito de demanda y que al fijar el monto indemnizatorio se apartó de la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones (causa "SARAEVICH, M.c.C.S. y otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS [Laboral]" Expte. Nº 19501/16 r.C.A.) y de sus propios criterios.

Recuerda, en ese contexto, que ya en el año 2015 estableció como monto indemnizatorio la suma de $90.000, de allí que, dice, establecer en el año 2021 la suma de $80.000, resulta contrario al principio de reparación plena e integral del daño, de conformidad a lo preceptuado por el art. 1740 CCyC.

Aduce que en su decisión el juez fue arbitrario, pues omitió evaluar pruebas fundamentales del proceso laboral, tales...

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