Sentencia Nº 2215-1996 de Cámara Nacional Electoral del 21-11-1996

Número de sentencia2215-1996
Fecha21 Noviembre 1996
CAUSA: "Partido Solidaridad s/ caducidad, art. 50, inc. "c" ley 23.298" (EXPTE. Nº 2823/96 CNE) - SANTA FE.-

FALLO N° 2215/96

///nos AIRES, 21 de noviembre de 1996.-
Y VISTOS: Los autos "Partido Solidaridad s/caducidad, art. 50, inc. "c" ley 23.298" (EXPTE. Nº 2823/96 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Santa Fe en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 16 contra la resolución de fs. 13/14 vta., obrando la expresión de agravios a fs. 17/21, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 25/26, y
CONSIDERANDO:
1º) Que haciendo lugar a la solicitud formulada por la señora Procurador Fiscal (fs. 3/4), y habiendo sido oída la agrupación política de autos (contestación de traslado de fs. 6/9 y audiencia de fs. 12 y vta.), el señor juez de primera instancia declara la caducidad del "Partido Solidaridad" en el distrito electoral de la provincia de Santa Fe por no haber logrado en dos elecciones sucesivas -las del 10 de abril de 1994 y las del 14 de mayo de 1995- el 2% de los votos del padrón electoral (art. 50, inc. "c" de la ley 23.298).-
Contra esta decisión expresa agravios el apoderado partidario a fs. 17/21.-
A fs. 25/26 el señor Fiscal Electoral considera que la resolución en recurso debe ser confirmada.-
2º) Que el memorial de fs. 17/21 es, en lo sustancial, reproducción textual de la contestación de traslado de fs. 6/9, por lo que no constituye "la crítica concreta y razonada de las partes del FALLO que el apelante considera equivocadas" que exige el art. 265 del Código Procesal Civil, lo que autorizaría al Tribunal a declarar desierto el recurso a tenor de lo prescripto por el art. 266 de ese mismo Código.-
3º) Que, ello no obstante, el Tribunal estima apropiado efectuar algunas consideraciones acerca de las cuestiones que aquí se plantean.-
Afirma el recurrente que es mucho, importante y trascendente el aporte de dicho art. 38 en tanto caracteriza a los partidos como instituciones "fundamentales". Expresa, tras efectuar una reseña histórica de las distintas normas que regularon la actividad de los partidos a partir de la ley Nº 8871, que la razón por la cual se introdujo dicho artículo en la Constitución Nacional es "para concluir con el desgraciado período intervencionista y reglamentarista dejando en manos de los argentinos la mayor porción posible de decisión en cuanto a su organización para la participación política" y sostiene, en sustancia, que a la luz de dicha norma constitucional que consagra la libertad de la creación de los partidos políticos y del ejercicio de sus actividades el art. 50 inc. "c" constituye un exceso de reglamentación que vulnera tal derecho, porque impone una prueba de "performance" o "estadística", en modo alguno exigido por la Constitución Nacional, que dispone una caducidad que impide a un grupo de argentinos competir democráticamente por la representación política.-
La evidente trascendencia del nuevo art. 38 de la Constitución Nacional reside en que el precepto, al establecer: "Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático", consagra en su texto la elevada jerarquía del sistema de partidos imprescindibles en el sistema político republicano, reconociendo la anterior existencia real e implícita (arts. 1̊, 14, 22 y 33) e introduciendo su máxima jerarquía constitucional (art. 31), por la cual ha devenido en una institucionalización expresa.-
Respecto a que la "creación y ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de
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