Sentencia Nº 22112 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia22112
Fecha21 Diciembre 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en la causa: "BECCAR, R.L. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (Expte. Nº 147037) - 22112 r.C.A.- originaria de la Oficina de Gestión Común -Juez 4- de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (arts. 254 y 257 CPCC), 1) jueza M.E.A. y 2) jueza L.B. TORRES dicen:

La jueza M.E.A.

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por C., F., S.L. y A.V.B. la resolución de fecha 3/9/2021 (act. S. Nº 1098018) dictada por la jueza A.L.P. mediante al cual, previa vista al Ministerio Público F. (act. 109017), se declaró incompetente de oficio para entender en el proceso sucesorio de L.R.B. (act. 726954), en razón que el último domicilio a la fecha de su muerte fue C.O., Provincia de S.C. (cfe. partida de defunción aportada, act. 726954) sin que se aportara prueba en contrario (cfe. arts. 78 y 2336 del CCyC y 1 del CPCC), motivo por el cual ordenó su remisión al juzgado que resulte competente en aquella provincia.

II.- La apelación

Contra lo así decidido los apelantes dedujeron revocatoria (act. Nº 1107255) y desestimada que fuera (act. 1117799), los argumentos expuestos en aquella oportunidad, en razón de haberse deducido la apelación en subsidio, ahora importan su expresión de agravios (art. 246 CPCC).

En ese orden, previo efectuar un repaso de las actuaciones, indican que al iniciar el proceso sucesorio de BECCAR (act. 726954, 18/12/2021) señalaron que aquel falleció en la ciudad de C.O., provincia de S.C. (cfe. partida de defunción aportada) y que se domiciliaba en Avda. E.P.N.° 1519, pero que en esta ciudad se encuentra el único inmueble que le perteneciera (sito en Pje La Chilladora, Casa N° 180, B.B.I., lo que motivó que fundaran por tal motivo la competencia de este juzgado (cfe. arts incs. 5 inciso 2° y 12° del CPCyC) y requirieron oficiar al IPAV (Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda) a fin que remita la resolución de adjudicación de aquella vivienda.

Expresan, también, que comunicaron al juzgado que al momento de fallecer si bien BECCAR estaba casado con Á.A.M., peticionaron vincular éste proceso al expediente "R.L.C. s/SUCESIÓN AB-INTESTATO" (Expte. N° 145.448) en trámite también en el juzgado a su cargo, en tanto era la cónyuge de aquel (cfe. partida de matrimonio acompañada) y el inmueble referido les fue adjudicado durante ese matrimonio y por constituir un bien ganancial.

Manifiestan que la jueza (act. 743580, 02/02/2021), de acuerdo a lo peticionado en el escrito inicial, los tuvo por presentados, por parte y por constituido el domicilio procesal, como denunciado el real y ordenó presentar el formulario de la ley 2033 (art. 10); hizo saber del inicio del proceso sucesorio al Registro de Juicios Universales, autorizando el oficio al I.P.A.V. a los fines requeridos, como también vinculó el presente proceso con el sucesorio de R.; lo cual, dicen, resulta elemento coadyuvante para aceptar su competencia.

Refieren que desde un principio contó con los elementos necesarios para resolver su incompetencia territorial de oficio, pero, no obstante, la aceptó sin condicionamientos, y sin hacer mención al lugar de fallecimiento del causante o a su último domicilio en vida, no solo ordenó la apertura del proceso sucesorio (act. N° 874352, 16/04/2021), sino también la publicación de Edictos -por una vez en el Boletín Oficial de la provincia de La Pampa- y, ante la falta de respuesta del IPAV, autorizó a reiterar el oficio que, al brindar respuesta, informó: "BECCAR resulto adjudicatario, de la Vivienda N° 180, perteneciente al Plan FO.NA.VI. XIII, de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, mediante Resolución 38 de fecha 31/01/1991”..

Aclaran que R. y BECCAR contrajeron matrimonio el 12/01/1968, y ese vínculo se mantuvo hasta el fallecimiento de aquella, con fecha 19/09/2003 .

Esgrimen que luego de publicado el Edicto y transcurrido el plazo legal, solicitaron se dice la declaratoria de herederos, pero, previamente, (act. N° 944575, 03/06/2021) la jueza comunicó el inicio del sucesorio de BECCAR a la cónyuge supérstite MONTAUTI y que el "oficial notificador del Poder Judicial de S.C., informó que la Sra. MONTAUTI hace dos (02) años que no vive en el último domicilio conyugal en C.O., y que puede llegar a residir en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa".

Refieren que la Secretaría Electoral Nacional informó que "la Sra. MONTAUTI tiene su domicilio en calle 6 N° 1146, de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa", (act. N° 1072107) y, si bien pretendían notificarla en ese domicilio denunciado el juzgado entendió (act. N° 1085830)...

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