Sentencia Nº 22101 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22101
Año2022
Fecha02 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 02 días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.M.G.M.c.L.S. s/ INCIDENTE" (Expte. Nº 151073) - 22101 r.C.A. venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial; estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) J.S.C.M.G.; 2º) J.F.B.B.; 3º) J.L.B. TORRES.

La J.G., dijo:

I. Mediante resolución de fecha 30.04.2021 (Actuación N° 887472) el Sr. Juez admitió parcialmente la impugnación formulada por la accionada respecto a la excepción de prescripción, desestimó las planillas practicadas por la actora en actuación N° 767332 y le ordenó readecuar las mismas sólo al período posterior al 12.2.2019, correspondientes a capital e intereses.

Ello con fundamento en que la obligación de pago de alimentos se encuentra comprendida dentro de las previsiones del inciso c) del art. 2562 del C.Cy C, que establece un plazo de prescripción de dos años para el reclamo de cuotas alimentarias a "todo" lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos. Esto en consonancia con el art. 542 del mismo cuerpo legal que establece que la prestación alimentaria debe cumplirse en forma mensual, anticipada y sucesiva.

Señaló el magistrado que "las especiales características de las obligaciones alimentarias en cuanto a su urgencia y necesidad, son de aplicación al "derecho" de reclamar los alimentos y no respecto a la "ejecución de la deuda" que genera la falta de pago de la cuota ya establecida, ya que la "ejecución de la deuda", corre la misma suerte que las demás deudas, dando por sentado y sin admitir prueba en contrario que ese transcurso de tiempo implica la renuncia a ejecutar ".

Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en relación y con efecto devolutivo mediante Actuación N° 914155.I

II. Tratamiento

La recurrente plantea dos agravios. En el primero, cuestiona la falta de argumentación, tanto en la resolución apelada como en el planteo defensista del alimentante, que sostengan la defensa de excepción de prescripción más allá de una mención exegética de las normas que estarían en juego, de modo que el sentenciante reitera los magros razonamientos del alimentante al referir que la "obligación de pago de alimentos se encuentra comprendida dentro de las previsiones del inciso c) del art. 2562 (...). Esto en atención a que de acuerdo con lo dispuesto por el art.542 la prestación alimentaria debe cumplirse en forma mensual, anticipada y sucesiva, aunque, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos".

Refiere que la sentencia dice que “Las especiales características de las obligaciones alimentarias en cuanto a su urgencia y necesidad, son de aplicación al "derecho"de reclamar los alimentos y no respecto a la "ejecución de la deuda" que genera la falta de pago de la cuota ya establecida, ya que la "ejecución de la deuda", corre la misma suerte que las demás deudas, dando por sentado y sin admitir prueba en contrario que ese transcurso de tiempo implica la renuncia a ejecutar”.

Se agravia entonces de la carencia de fundamentación en cuanto al análisis de la deuda exigida por el incumplimiento consciente y deliberado de la mesada alimentaria pactada por las partes en el acuerdo de mediación del año 2016.

Considera que debió tenerse en cuenta el análisis concreto de la situación, con la especial consideración que merece por las características de la deuda, en tanto no se trata de una deuda que corre la misma suerte que las demás deudas y en función del impacto concreto en la vida de los individuos implicados.

En el segundo cuestionamiento señala que el art. 2560 del CCyC establece un plazo de prescripción genérica de cinco (5) años para todas las deudas; ya que si bien en principio, la deuda alimentaria por la forma en que se devenga -por año o plazos periódicos más cortos- se interpreta que encuadra en el art. 2562 invocado; tratándose de una deuda alimentaria en favor de un niño (art. 1 CDN) entiende que la norma debiera interpretarse en sintonía con los principios constitucionales y convencionales que ya constituyen directrices tuitivas de los derechos del colectivo de protección específica que es la niñez.

Refiere que siendo G. el acreedor de la deuda alimentaria, la interpretación sobre el plazo de prescripción debe gravitar en torno al interés superior del niño como principio jurídico garantista, siendo la interpretación más favorable a los intereses de aquel la que prime en caso de que los argumentos defensistas luzcan como un conflicto de intereses frente a la pretensión esgrimida en la demanda incoada contra el alimentante.

Sostiene que tratándose de una deuda alimentaria de niños, niñas y adolescentes, la ponderación entre los plazos estipulados en los arts. 2560 y 2562 CCyC, debe resolverse por aquel plazo de prescripción liberatorio más favorable y extenso al interés de aquellos y en consecuencia al cobro de los alimentos adeudados. Cuestiona al sentenciante por cuanto del razonamiento lineal y exegético de la sentencia recurrida se desprende la defectuosa interpretación del derecho fondo, ya que no otorga ningún fundamento convincente respecto a la igual consideración de la deuda alimentaria con relación a otras deudas, como tampoco se desprende de la letra del Código Civil y Comercial.

Señala que hay que considerar que la materia alimentaria debe ser tratada como cuestión de derechos humanos y fundamentales; y por tal motivo, resultan de aplicación los principios de 'progresividad' y 'no regresividad', especialmente reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; que establece en su art. 2.1, el compromiso de los Estados Partes -entre ellos la Argentina- a adoptar medidas especialmente económicas y técnicas para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos reconocidos. Es decir que, alcanzado un determinado nivel de desarrollo o protección de un derecho humano, el Estado parte no puede adoptar medidas que supongan retroceso, disminución o eliminación de tal derecho adquirido.

Dice que la resolución impugnada impacta sobre la vida de G., en la medida en que como se ha interpretado convencionalmente el derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida, que comprende también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna" (Caso de los"Niños de la Calle" (V.M. y otros) Vs. Guatemala. Fondo, 19/11/1999,Serie C N° 63. P.. 144). Cita finalmente, a la Convención de Derechos del Niño, en la que se reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los NNyA, que en principio corresponde a los padres y otras personas responsables; e impone el deber de los Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia (art. 27).

Por su parte, la Asesora de NNyA, Dra. G.L.M., contestó vista de la expresión de agravios interpuesta, conforme obra en Actuación Nº 949910, y solicitó a la Cámara al momento de resolver revoque la decisión atacada, haciendo lugar a la acción instada por las Sra. F. de ejecución de alimentos en beneficio del niño G., condenando al progenitor del mismo al pago de los alimentos adeudados considerando a tales efectos el plazo genérico de prescripción de 5 años.

Entrando en el análisis de los agravios adelanto que los mismos tendrán favorable acogida, por las consideraciones que expondré a continuación.

Aun cuando la posición mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia conciben el plazo de prescripción de dos años como el más acertado, a la hora de su aplicación respecto de las deudas alimentarias, por encuadrarlas dentro del inc. c) del art. 2562 del CCyC; cabe tener en cuenta que el paradigma de protección de los derechos de los NNyA, es relativamente incipiente en nuestro país, y se encuentra en vías de desarrollo e implementación; razón por la que entiendo la decisión del magistrado de primera instancia, mas no la comparto.

Si bien las deudas alimentarias se encuentran dentro de las comprendidas en el reclamo que "se devenga por años o plazos periódicos más cortos", las mismas tienen una connotación especial, dado que se refieren directamente al deber alimentario que recae en forma principal, bajo la responsabilidad de los progenitores.

Debe tenerse en cuenta que la citada norma, hace una descripción genérica de las obligaciones que comprende; más no incluye a los alimentos atrasados en forma expresa; sino que lo que se ha hecho doctrinariamente, es establecer un paralelo en el tratamiento que le daba el Código Civil a la materia con el establecido en el actual Código Civil y Comercial; es decir, asimilar el inc. 3° del art. 4027 del CC -de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos-, al inc. c) del art. 2562 del CCyC, y aplicarlo en materia de alimentos.

Sin embargo, a partir de la Convención de los Derechos del Niño, y su incorporación en el año 1994, con jerarquía constitucional, de la sanción de la Ley Nacional N° 26061 de protección de derechos de NNyA, de la Ley Provincial N° 2703 y demás normativa ccdte., y la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en el año 2015, con la implementación del control de convencionalidad y constitucionalidad; la infancia adquiere una protección mayor y especial relevancia, sentando como directriz fundamental, el principio del interés superior del niño; que deberá tenerse en cuenta al momento de adoptar decisiones en todo proceso en el que intervengan los NNyA, o se encuentren en juego sus derechos.

En el análisis de las...

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