Sentencia Nº 22083 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22083
Fecha06 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

Se confirma sentencia que desestima la responsabilidad solidaria de parientes de la empleadora por resultar insuficiente el material probatorio para concluir que, pese a la cesión del personal que efectuaron en favor de aquella, continuaron como empleadores.

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de junio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TARRIO GABRIELA LUCIA c/ALESSANDRELLI LEONARDO Y OTROS s/LABORAL" (Expte. Nº 102843 - Nº 22083 r.C.A.) y venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. L.C..

La jueza B., dijo:

I. La sentencia que es objeto de la apelación en tratamiento hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por G.L.T. y condenó a N.G.C. a pagarle la suma resultante de la planilla de liquidación que ordenó practicar a la perito contadora siguiendo las pautas de los considerandos.

En cambio, desestimó la pretensión dirigida contra los codemandados E.V. y L.A. como consecuencia de la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva que ambos opusieron.

Respecto de la nombrada en primer término, sostuvo que en el año 2009 cedió la explotación a N.C. y que esa cesión -homologada administrativamente- la dejaba fuera de cualquier tipo de vinculación laboral con la actora, que ingresó años después.

En cuanto a L.A. entendió que no había "elemento probatorio objetivo alguno que demostrara que se hubiera podido beneficiar económicamente con los ingresos del negocio "Dragopizza" y que no resultaba suficiente para hacerlo solidariamente responsable que los testigos lo hubieran sindicado "como uno de sus propietarios". Añadió que la actora no había propuesto ningún otro medio de prueba (ejemplificando con informes a los Bancos locales o a proveedores) que demostrara que A. se hallaba vinculado económicamente con el comercio, que efectuaba pagos desde sus cuentas o bien que reciba beneficios en las mismas, giros, depósitos, transferencias.

A la vez, entendió que tampoco estaba acreditado que los codemandados integraran un sujeto empleador pluripersonal (art. 26 LCT) ni un conjunto económico permanente que se condujera de la manera exigida por la ley (art. 31 LCT) para colocarlos en la situación jurídica de empleadores.

Por último concluyó -en lo que aquí interesa- que la sola circunstancia de que los codemandados A. y V. estuvieran en alguna oportunidad en el local donde trabajaba la demandante no alcanzaba para considerarlos "empleadores", más aún -agregó- teniendo en cuenta la vinculación de parentesco que existía entre ellos y la titular del negocio (Calvo).

II. La desestimación de la demanda contra V. y A. fue apelada por la actora por los motivos expuestos en el memorial incorporado como actuación 105033, replicados por los codemandados V. y A. en actuación 1076691.

III. La crítica se centra en la valoración de la prueba, que la apelante califica de arbitraria, por cuanto, a su criterio, tanto las absoluciones de posiciones de los codemandados citados, como las declaraciones testimoniales recibidas corroboran que la familia integrada por L.A., E.V., N.C. (madre y suegra respectivamente), y en determinado momento P.A., explotaba los establecimientos comerciales denominados Dragopizza y D. que se encontraban en el mismo inmueble, estaban conectados físicamente y "si bien tienen distintos nombres y actividades específicas, las mismas resultan complementarias".

Señala, asimismo, que todos los demandados impartían órdenes, ejercían la dirección del comercio y abonaban sueldos. Y asegura que, a pesar de la modificación en la titularidad de la explotación, los trabajadores continuaron prestando tareas sin interrupción bajo la dependencia de los distintos responsables del establecimiento.

También destaca que tanto L.A. como N.C. eran los titulares habilitados comercialmente por el Municipio, aunque esta última no estaba al frente del negocio, sino que lo hacían sus hijos y nuera.

Por tales razones entiende que todos los demandados resultan legitimados pasivos frente al reclamo incoado, independientemente de quien fuera titular de la habilitación comercial en un momento u otro. Sostiene que la solidaridad invocada surge de lo prescripto por los arts. 30 y 31 de la LCT en el entendimiento de que las cesiones del establecimiento configuraron maniobras fraudulentas en perjuicio de los empleados.

IV. Previo a ingresar en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, resulta pertinente recordar que al contestar demanda, N.C. explicó que explotaba el comercio "Dragopizza" a partir de mediados del año 2009, con habilitación comercial a su nombre desde noviembre de ese año y que ejerció la actividad, hasta que cerró en mayo de 2012. Agregó que llevaba a cabo la explotación en un inmueble cedido por la codemandada V., de quien había sido anteriormente titular del mencionado comercio.

Por su parte, E.V. y L.A., negaron estar pasivamente legitimados aduciendo que el comercio "Dragopizza" y su personal -inicialmente explotado por la primera- había sido transferido en 2009 a la señora N.C. con expresa y tácita aceptación de los empleados existentes en ese momento, entre quienes no estaba la actora que ingresó a trabajar en el lugar casi tres años después de la transferencia del establecimiento.

Argumentaron que la responsabilidad solidaria alegada por la accionante no contenía un encuadre jurídico serio "pues la sola razón de que, otrora, el comercio haya estado habilitado a nombre de L.A. y/o E.V. no genera responsabilidad solidaria peticionada."

V. La sentencia consideró probada la cesión del establecimiento mediante el Acuerdo de Cesión de...

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