Sentencia Nº 22075 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia22075
Fecha07 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de agosto de 2023, se reúne en ACUERDO (art. 257 CPCC) la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GONZALEZ, L.N.C.S. TEMPORARIOS SA y Otros s/ Despido indirecto" (Expte. Nº 115077 - 22075 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. M.E.Á..

La Jueza BERARDI, dijo:

I. El señor L.N.G. inició demanda por despido (indirecto) contra Sistemas Temporarios S.A y A.S., pretendiendo el pago por diferencias de haberes y de SAC, indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido y licencia anual ordinaria proporcional del año 2015.

Relató que Servicios Temporarios SA contrató sus servicios para proporcionarlos a la planta que la firma A.S. posee en el parque industrial de esta ciudad, a partir de febrero de 2015 y que su desempeño fue permanente y contínuo en el establecimiento industrial de la empresa usuaria de los servicios hasta el 27.10.2015.

Sostuvo que se le encomendaron tareas de operario, que desarrolló "hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo" (sic), de lunes a sábado inclusive y en turnos rotativos de ocho horas. Y añadió que percibía sus haberes en forma mensual e insuficiente de acuerdo a la categoría de operario.

Aclaró que cumplió fielmente con todas las obligaciones de trabajo, sin sanción disciplinaria en su legajo, llegando a desarrollar tareas ajenas a su categoría profesional. Ello hasta que el 19.10.2015, al presentarse en su lugar de trabajo se le impidió el ingreso.

Explicó que ante esa situación cursó telegrama laboral a Sistemas Temporarios S.A a fin de que se aclarara su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y darse por despedido sin causa y que la demandada le remitió carta documento mediante la cual le notificó que estaba suspendido por el término de 45 días.

Refirió que al considerar que la empleadora no tenía interés en mantener el vínculo laboral, con fecha 27.10.2015 despachó un nuevo y último telegrama por el que se dió por despedido.

Finalmente, aclaró que hizo extensivo su reclamo a A.S., con sustento en lo dispuesto por el art. 29 LCT, porque siempre trabajó en la fábrica que esa empresa posee en el parque industrial.

II. Las demandadas contestaron la demanda y se opusieron a la pretensión.

A.S. señaló que si bien para el cumplimiento de su actividad normal y específica cuenta con un plantel de trabajadores propios bajo su relación de dependencia, contrató con Sistema Temporarios SA la provisión de empleados eventuales por un período de tiempo, para cubrir una necesidad extraordinaria, que justificó en un "pico" extraordinario de producción que requirió la incorporación de un mayor número de trabajadores.

Añadió que, ocasionalmente, contrata con la codemandada para que le provea de personal para la realización de tareas eventuales y extraordinarias.

En relación a ésta última resaltó que se encuentra legalmente constituida como una empresa de servicios eventuales en los términos del art. 29 bis de la LCT, la LNE y el decreto 1694/06 y, registrada ante el Ministerio de Trabajo de la Nación.

Asimismo, puntualizó que los servicios extraordinarios que debían cumplirse en forma temporaria por el señor G., estaban determinados de antemano.

En forma coincidente contestó Servicios Temporarios SA, que explicó que había suscripto un contrato de trabajo permanente y discontinuo con el señor G..

Adujo que "la prestación de tareas en la sede de la usuaria" se extendería "hasta tanto disminuyera el pico extraordinario de actividades que ésta presentaba" y que, dicha circunstancia se le había explicado al accionante al momento de la firma del contrato, como así también que, una vez que ello ocurriera, sería derivado a otra organización empresarial que requiriese personal acorde a su currícula.

Por último, señaló que el decreto 1694/06 autoriza a las empresas de servicios eventuales a disponer la suspensión del trabajador cuando la relación de trabajo fuere permanente y discontinua, siempre que no se excedan de 45 días corridos o 90 días, alternados en un año calendario.

III. La sentencia rechazó en su totalidad la demanda incoada y tal decisión fue apelada por la actora a tenor de los fundamentos expuestos en el memorial individualizado como actuación 1025648, que solo contestó la codemandada Servicios Temporarios S.A en actuación 1046492.

IV. El apelante cuestionó que la sentencia haya considerado conducente únicamente al intercambio epistolar mantenido por las partes previo a la interposición de la demanda y omitido la ponderación del resto de las pruebas producidas.

Señaló que fue contratado por Sistemas Temporarios SA para prestar servicios en la firma A.S. y que desde el mes de febrero de 2015 hasta el 27.10.2015 únicamente trabajó para esta última empresa, cumpliendo tareas de operario, por lo que tal situación se encuadró en el art. 29 de la LCT, no siendo aplicable el decreto ley 1694/2006.

Agregó que con los testimonios de P.S. y B.E.B. y la documental incorporada en el expediente físico -planillas de control de asistencia- (pág. 29/43) había quedado acreditado que, más allá de haber sido contratado por Sistemas Temporarios S.A, trabajó para A.S..

Entendió que el juez erró en sus conclusiones al señalar que no existió injuria hacia sus derechos y que el cese del vínculo laboral obedeció a un accionar intempestivo y rupturista de su parte.

Entre sus argumentos, sostuvo que se comprobó que por decisión unilateral de Sistemas Temporarios SA se le impidió continuar trabajando en Alpargatas SA y con ello se atentó contra la garantía del art. 78 de la LCT.

Señaló que Sistemas Temporarios SA no demostró las razones por las que decidió en forma unilateral suspenderlo y agregó "máxime que las disposiciones previstas en el Decreto 1694/2006 por aplicación del principio de jerarquía de las normas que refiere el artículo 31 de nuestra Ley Fundamental en concordancia con lo que prescribe el artículo 35 apartado 5 del C.P.C.C. de la provincia de la Pampa subyacen ante las premisas consagradas en el artículo 29 y 78 de la L.C.T. nro. 20744."

Asimismo, remarcó que el decreto ley 1694/2006 era inaplicable no solamente por el principio de jerarquía de las normas que prescribe el artículo 31 de la Constitución Nacional "sino también por el simple hecho de que en estos actuados quedó demostrado con total grado de certeza que la relación laboral que medió entre el señor G. y las firmas demandadas, bajo ningún punto de vista pueden encuadrarse en un empleo eventual como erróneamente lo admitió el señor Juez de Primera Instancia en sus considerandos. Concretamente señores magistrados la parte accionada no aportó ningún elemento probatorio de fuste y/ o de peso para demostrar que el vínculo que medió con mi representado debe considerarse como contrato de trabajo eventual, constituyendo tal proceder un incumplimiento de la carga y obligación que...

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