Sentencia Nº 22063 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22063
Año2022
Fecha24 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.R.S. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS".E..(138330 de origen) 22063 (r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº UNO de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) juez L.B. TORRES ; 2°) jueza M.E.A..

La juez L.B.T., dijo:

I.- De la sentencia recurrida

Viene apelada por la demandada, provincia de La Pampa, la sentencia (actuación SIGE 881138) de fecha 6/5/2021 mediante la cual la jueza hizo lugar a la demanda interpuesta por R.S.S. y la condenó a abonarle (en el plazo de la ley 1745 y sus modificatorias) la suma que resulte de la planilla a practicar a tal efecto (por daño emergente: $ 89.317, privación de uso: $266,60; pérdida del valor venal: $9688,60 con más su intereses a tasa mix desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago), le impuso las costas (art. 62,1er. pfo. CPCC) y reguló honorarios.

II.- Recurso de apelación de la Provincia de La Pampa y su respuesta

II.-1) Planteó la demandada, provincia de La Pampa (actuación SIGE 973838); dos agravios: a) "ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD"; y, b) "PROCEDENCIA DE LA DEMANDA - VALORACION DE LA PRUEBA".

II.-1) a Se agravió, en primer lugar, porque la magistrada dio por probados los elementos configurativos de la responsabilidad de su mandante.

Expuso, a esos fines, "que el único argumento por el cual se condena a su representada es por el solo hecho de no contradecir una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° TRES en autos "S., R.S.c.F., F.A. y otro s/ Daños y Perjuicios" (Expte. 129.510)".

Señaló como "falaz" el argumento de que lo sentenciado por el juez C. "el 26 de junio de 2019 ... determina que ya no pueda discutirse en este caso la existencia del crédito a favor de la accionante y la extensión de la responsabilidad juzgada, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias".

Manifestó, en esa inteligencia, que dicha línea argumental es contradicha por la demanda interpuesta por S. contra la Provincia de la Pampa en calidad de "parte" y que, prueba cabal de ello resulta que en este proceso se fijó como único hecho controvertido la responsabilidad de su mandante.

Consideró que la jueza "...debió adentrarse en el análisis y configuración de la responsabilidad, es decir establecer cual o cuales fueron las obligaciones violadas o pasadas por alto por los dependientes de su mandante, y/o en su caso poner de manifiesto que normativa vigente establecía los mecanismos ignorados o violados en el proceder policial y/o las responsabilidades por las cuales su mandante debe responder".

Afirmó su postura crítica en la circunstancia que la provincia de La Pampa no fue condenada en aquella causa (Expte. 129.510) y que, por ello, se vio "... impedida de apelar dicha sentencia atento la falta de agravio suficiente, y por tanto no legitimada para hacerlo en aquellos autos".

Adujo, finalmente, que "la pretendida atribución de responsabilidad articulada en la sentencia en crisis aparece entonces arbitraria e infundada", motivo por cual solicitó se haga lugar a su agravio.

II.-1) b. Expresó, asimismo, y como segundo agravio, que " la prueba recolectada en auto de modo alguno demuestra que el operativo policial haya sido defectuoso y/o que haya incumplido con alguna manda legal y/o que hay sido desarrollado violando normas de cuidado las cuales le acarreen responsabilidad a su mandante".

Alegó, en ese marco, que la sentencia dictada por el juez C. y que fuera tenida en cuenta por la jueza F. "a los efectos de no contradecirla", resulta "arbitraria", toda vez que el operativo estaba circunscripto a un lugar de la carretera (acceso a la localidad de Trenel) donde se debe circular como máximo a 40 kilómetros por hora".

Refirió, bajo tales premisas, que en ambos expedientes no se ha valorado adecuadamente la prueba o bien que se omitió hacerlo conforme a criterios de sana crítica ya que, según señaló, "...el principal y único responsable del accidente, el Sr. F., circulaba con exceso de velocidad, desconociendo y/o desoyendo la cartelería vertical existente en el lugar, la cual le anticipaba no solo la existencia de un acceso a una localidad sino la pertinente velocidad permitida en el lugar".

Concluyó así que, de "haberse respetado las velocidades máximas permitidas" el accidente no hubiese acaecido; como así también que de haber la jueza analizado la prueba dentro de ese ámbito no habría atribuido responsabilidad a su mandante por el operativo policial montado en el acceso a una localidad donde la máxima velocidad permitida era de 40 kilómetros por hora y cuando existía "cartelería vertical colocada con la debida antelación, la cual se encuentra en muy buen estado de conservación".

Planteó, en suma, que el error judicial residió en que tales datos comprobados "no han sido tenidas en cuenta ni en el anterior juicio, ni en el presente"; motivo por el cual peticionó que esta Cámara revoque la sentencia y rechace la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.

II.-2) La actora, por su parte, al contestar el memorial (mediante actuación SIGE 1010562), tras señalar que se trataba de "una mera disconformidad con lo resuelto", lo refutó.

Expuso, en ese contexto, que no cabía discutir en esta causa la responsabilidad por el siniestro acaecido en tanto el mismo había sido dirimido "en el expediente N° 129.510"; a lo que agregó, se trata del...

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