Sentencia Nº 22062 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22062
Año2022
Fecha12 Diciembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de diciembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R.Y.A.c.S. s/ COBRO DE CRÉDITOS LABORALES" (Expte. Nº 111250 - Nº 22062 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. L.C. -subrogante-.

La J.F.B.B., dijo:

I. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda laboral interpuesta por Y.A.R. contra M. S.A. por considerar que la patronal había obrado conforme a derecho al extinguir el vínculo que la unía a la demandante de acuerdo a lo establecido por el artículo 211 de la LCT, en tanto la enfermedad alegada por la aquella (trastorno depresivo mayor) no revestía carácter profesional.

II. Para arribar a esa conclusión sostuvo, con remisión al informe pericial, que a pesar de haber estado la demandante sin concurrir a su trabajo durante dos años continuó bajo tratamiento psiquiátrico y sobre la base de ese dato concluyó que "mal puede atribuirse semejante cuadro depresivo a su trabajo."

A la vez transcribió las respuestas dadas por los testigos (con exclusión de las que consideró originadas en preguntas indicativas) y consideró que la mayoría de ellos daban cuenta de un buen trato de los superiores jerárquicos de la empresa demandada para con sus empleados.

Por último entendió que la demanda transgredía la prohibición del art. 243 de la LCT de variar la causa del despido "al reclamar no solo que se la indemnice por un despido incausado, sino también tratando de incluir al cuadro psiquiátrico de la actora como que fuera provocado o tuviera su origen en los malos tratos recibidos en el trabajo. Lo cual a todas luces no solo resulta un reclamo que se halla muerto ab initio, sino que tampoco pudo acreditar en autos la existencia de esos malos tratos que achaca a la patronal." (sic)

III. La actora apeló la decisión y expresó agravios en el memorial individualizado como actuación 1008329, que la demandada contestó en actuación 1040615.

IV. La crítica apunta, fundamentalmente, a la interpretación de la prueba realizada por el sentenciante.

En primer lugar pone en crisis la valoración de la pericia psiquiátrica practicada en el proceso, en la inteligencia que la misma configura una prueba acabada de que la enfermedad denunciada por la trabajadora reviste el carácter de laboral y que la sentencia se apartó, sin justificación, de sus conclusiones.

También descalifica las apreciaciones realizadas en torno a las declaraciones efectuadas por los testigos en el entendimiento de que la desestimación que realiza el juez de parte del interrogatorio por considerarlo indicativo de las respuestas, representa un acto contrario a la libertad probatoria y vulnera los principios de preclusión procesal y debido proceso; y que, de haberse impugnado en el tiempo oportuno podría haberse modificado o reformulado.

Asimismo cuestiona el valor probatorio conferido a las declaraciones testimoniales.

En relación con las apreciaciones vertidas en la sentencia sobre el intercambio epistolar, sostiene que desde el primer contacto telegráfico postuló el carácter laboral de su enfermedad sin modificar las causas denunciadas a lo largo de todo el proceso.

Se opone finalmente a la aplicación del artículo 211 de la LCT por considerar que el mismo no dispone sobre accidentes y/o enfermedades laborales y en función de ello concluye que la relación laboral finalizó por un despido incausado.

V. En forma preliminar cabe considerar el cuestionamiento que efectúa el apelante a la conclusión de la sentencia relativa a que los telegramas obreros no se ajustaron a lo que establecen los artículos 242 y 243 de la L.C.T. ni a la jurisprudencia del juzgado sentenciante en cuanto a que la ruptura del vínculo laboral debe ser comunicada de manera escrita con expresión suficiente de los motivos en que se funda y que ello no puede ser subsanado posteriormente en la demanda conforme al principio de invariabilidad de la causa.

El argumento de la sentencia, que interpreta que la actora pretendió incluir en su reclamo sobre el despido un cuadro siquiátrico con origen en el ámbito laboral y de ese modo cambiar la causa del despido es insostenible porque la prohibición de variar la causa del despido -huelga decirlo- está dirigida a quien despide, no al despedido (o al que se considera despedido). Y en este caso no está en discusión que fue la empleadora la que despidió a la trabajadora, por lo que, no es posible reprochar a la empleada una mutación en la causa del distracto.

Sin perjuicio de ello es del caso resaltar que desde un primer momento del intercambio epistolar habido entre las partes, la trabajadora sostuvo que la génesis de sus padecimientos estaba en el ambiente en el que se desempeñaba laboralmente, tal como puede verse en el TCL n° 84850111 de fecha 04/07/2013 (pág. 30), donde informa sobre su enfermedad laboral (trastorno depresivo mayor, ataques de pánico, angustia y ciclotimia) y refiere a la licencia médica prescripta por el Dr. A.R.N. explicando los motivos y origen de la afección clínica siquiátrica.

VI. Las restantes críticas que sustentan la apelación son las siguientes: i. si durante su desempeño como empleada de M., la demandante recibió malos tratos, ii. si con motivo de los mismos enfermó y iii. qué consecuencias jurídicas se derivan de esa situación.

VII. Tal como sostuvo el juez de la instancia anterior "no es tema de controversia que la actora sufre de trastorno depresivo y como consecuencia del mismo estuvo dos años sin poder cumplir con su débito laboral para la patronal demandada."

El quid es el origen de la enfermedad, que la demandante atribuye al maltrato que dice haber recibido de sus superiores jerárquicos y que la empresa niega que haya tenido lugar.

Para dilucidar la cuestión se recibió prueba testimonial y su valoración fue centro de las críticas de la apelante que la tildó de errónea debido a que el magistrado desestimó casi todas las declaraciones de los testigos propuestos por su parte, aduciendo defectos en el interrogatorio y a la vez sobredimensionó el valor probatorio de los testigos de la demandada al prescindir de la circunstancia de que se trataba de dependientes de esa parte.

A los efectos de evaluar el examen crítico de los elementos probatorios efectuado en la sentencia resulta necesario detenerse en el análisis de los testimonios recibidos.

En primer término declaró E.d.C.M. -ex trabajadora de M.-, quien relató que R. "entró unos meses después que yo" (2ª resp.), "... ella trabajaba en artística y después pasó a libros" (3ª resp.), "las órdenes las daba M.L.M., R.N. y L.S. nosotros todos recibíamos órdenes de ellos." (5ª resp.). Al ser preguntada acerca de cómo era el trato que la demandante recibía de parte de M.L.M., refirió "no era buen trato, era mal trato … la denigraba, le daba una orden y a los dos minutos le cambiaba la orden y su costumbre era gritar, le gritaba mucho y bueno Y. siempre terminaba llorando … por lo general pasaba eso con muchas empleadas" (6ª resp.). Agregó que "le gritaba, la llamaba en el lugar de trabajo, le decía que no hacía las cosas bien y bueno … o le decía que suba y siempre se repetía el mismo cuento … ella bajaba llorando y amenazaba con echarla." (8ª resp.), "M.L. siempre se dirigía con mucho autoritarismo con todas nosotras … siempre nos recordaba que detrás nuestro andaba mucha gente pidiendo trabajo. En el caso de Y. era muy especial porque Y. tenía una personalidad muy vulnerable, entonces sacaba provecho de ello." (9ª resp.).

También se le preguntó a la testigo por el trato que R. recibía de parte de Nevares y de L.S.. En relación con el primero declaró que "también era de malos modos, no sé si era por su personalidad … pero siempre le daban las órdenes mal … también Y. se dejaba pisotear demasiado, no tenía mucho tacto." (12ª resp.). Respecto de la segunda refirió que "también le gritaba … pasa que ahí todos nos daban órdenes … lidia le daba una orden y después le decía que no lo hacía bien … era una seguidilla psicológica … era terrible." (14ª resp.). Añadió "no importaba quién estuviera, delante de los clientes, delante de quien fuera … gritos … de todo … Ella cuando nos gritaba en esas situaciones … nos decía que éramos unas negras de mierda … que no íbamos a conseguir trabajo en ningún lado … aparte nos decía que éramos unas sucias … que ensuciábamos la cocina, el baño, de todo. Cosas así." (15ª resp.) (testimonio obrante en las págs. 280/281).

El testimonio en cuestión fue ignorado por la sentencia, que ni siquiera lo mencionó.

También prestó declaración M.L.R. (pág. 306/7), empleada de M., con diez años de antigüedad a la fecha de la declaración, propuesta por la parte demandada. Explicó que "Y. trabajó para la firma M. … fue compañera mía de trabajo" (2ª resp.), "Y. tenía muy buena predisposición para atender a los clientes, yo compartí muy poco tiempo con ella por estar en otro sector, porque estaba en la parte administrativa." (4ª resp.). Se le preguntó si tenía conocimiento de que la actora hubiera recibido malos tratos del personal jerárquico de la empresa y contestó "tienen esa costumbre los dueños. A veces por ejemplo suele pasar la tía que está en el negocio que es una persona mayor, que es colaboradora, tiene esa costumbre y los dueños cuando saben organizar reuniones. La hija y el esposo M.L.M. y R.N. (1ª repregunta). Declaró asimismo "Sí, en una oportunidad la vía llorando [a R., estaba en la cocina cuando yo justo pasaba y me dijo que había tenido un problema con ellos. Yo simplemente le pregunté eso me acuerdo, que tratara de estar bien creo que le dije y no me acuerdo...

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