Sentencia Nº 22048 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22048
Año2022
Fecha18 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "OJEDA, CARLOS ANTONIO c/LA COLORADA SRL Y OTRO s/ COBRO DE HABERES" (Expte. Nº 138023 - Nº 22048 r.C.A.), originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, y de acuerdo al orden de votación sorteado en la actuación (Sige 1099918) : 1º) juez L.B.T.; y, 2º) jueza M.E.A. (arts. 254 y 257 CPCC), dicen

La juez L.T., dice:

I.- De la resolución recurrida

El juez mediante resolución (auto de apertura a prueba) de fecha 24/10/2019 (h.177/181) denegó por improcedente la prueba (cfe. art. 345 inc. 5º y 347 CPCC) que la parte actora rotuló, al ofrecerla (en su demanda, h. 67 vta./68), como Informativa al Ministerio Público Fiscal de la IIIº Circunscripcion Judicial. Contra dicha decisión planteó el trabajador recurso de reposición con apelación en subsidio (h. 182 y vta.); denegado que fuera el primero (mediante resolución de fecha 1/11/19, h. 84/85) de los remedios intentados (imposibilidad de sustituir una prueba -informativa- por otra -documental en poder de terceros-), se concedió el segundo en relación y con efecto diferido en los términos de los arts. 68 inc. b) y 65 y ccs. de la NJF 986.

II.- Del recurso de apelación de la actora concedido con efecto diferido y su réplica

II.-a) Su único agravio fue fundado en el memorial expresado contra la sentencia definitiva (punto IV, actuación SIGE Nº 1040717), donde solicitó resolución favorable a su pretensión recursiva.

Argumentó, en tal sentido, que el juez incurrió en "exceso de rigor formal" al mantener su pretérita decisión de desestimar la producción de una prueba, "ratificando que con ella se pretendía sustituir el medio probatorio dispuesto por la norma adjetiva, cuando en rigor de verdad, se la denominó “Informativa”, pero se solicitaba el envío del legajo de investigación penal".

Expuso que, de realizarse "Un análisis conceptual de la pretensión" quedaría en "evidencia que la prueba peticionada en autos resulta de importancia para la averiguación de los hechos controvertidos" y, por lo tanto, que era "conducente a la luz de las presunciones y principios que animan el derecho laboral en el que campea, por excelencia, el de primacía de la realidad".

Peticionó, en definitiva, "se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, y se ordene librar oficio al Ministerio Público Fiscal de la 3º Circunscripción a fin de que remita copia certificada del Legajo de Investigación referido a la denuncia radicada por el actor contra el Sr. L.B. el día 19 de Diciembre de 2018".

II.-b) La parte demandada, por su parte (al responder), defendió la legalidad de la resolución judicial objetada habida cuenta que la parte demandante "...ha omitido cumplir con la carga procesal de ofrecer prueba correctamente".

Sustentó su postura en lo preceptuado por los arts. 378, 379 y ccs. del CPCC, tal como lo había ya señalado al plantear su oposición oportunamente (h. 150, pto. 3.3.4); esto es, que la prueba de informes solo procede de actos o hechos que resulten de documentos que obren en poder de quien deba informar y que, en caso de acogerse el recurso, se estaría conculcando su derecho de igualdad y su garantía de defensa en juicio "atento a que estaría posibilitando la utilización en el proceso de un medio de prueba que no es el correcto" .

Solicitó, en consecuencia, el rechazo de dicha apelación y la imposición de costas por la incidencia generada.

III.- Su tratamiento

III.-a) El magistrado interviniente desestimó, como ya se expresé, la prueba informativa solicitada por considerar (h. 178) que "con la información requerida se pretende sustituir -en parte- el medio de prueba específicamente dispuesto por la ley; cual es documental en poder de terceros: ...".

Agregó, al resolver el recurso de reposición (h. 84 y vta.), "...no puede usarse la prueba informativa para reemplazar a otros medios de prueba que pudieran camuflarse de ella"

Adujo así que, "si bien la prueba informativa es el medio por el cual se aportan al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de documentación, archivo o registros,..." no puede confundirse con prueba "documental en poder de terceros" ya que se trata de dos medios de prueba diferentes.

Explicó, en ese marco, que mientras por la prueba de informes se permite aportar datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de documentación, con el el segundo "se incorpora directamente al proceso el documento o instrumento ofrecido ..."

III.-b) Advierto, primeramente, que a tenor de la controversia suscitada cabe efectuar un análisis del derecho aplicable a fin de dar una respuesta acorde al contexto reseñado.

Aprecio así que la normativa procesal laboral (art. 23 NJF Nº 986 ), entre los requisitos de la demanda, establece que debe indicar: "...f) la prueba ofrecida. La documental será acompañada con la demanda o, en caso de no hallarse en poder del actor, se lo deberá individualizar e indicar con precisión el lugar en que se encuentre" .

Prevé, asimismo, en el artículo siguiente (Nº 24): "El juez examinará si la demanda se adecua a lo dispuesto en el artículo precedente y mandará salvar sus omisiones o efectuar las aclaraciones pertinentes. Hasta que ello no ocurra no se le dará curso" (el subrayado es propio).

La...

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