Sentencia Nº 22030 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22030
Año2022
Fecha16 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciseis (16) días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "IMPOSA, G.c., M.d.C. y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 126932) - 22030 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y M. Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia apelada (actuación SIGE 945210):

La jueza de la anterior instancia rechazó en todas sus partes la demanda de daños y perjuicios interpuesta por G.I. contra la demandada M.d.C.S., por el accidente de tránsito ocurrido el día 08.09.16. Impuso las costas al actor vencido y reguló los honorarios de los profesionales y peritos intervinientes (art. 62 primer párrafo CPCC).

Determinó que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se invocan en la demanda le correspondía al accionante, no habiendo este acreditado ni alegado los recaudos de procedencia de toda acción resarcitoria, ya que la sola intervención en un siniestro no hace responsable a su protagonista a menos que se acrediten a su respecto la antijuridicidad, factor de atribución, nexo causal y daño.

Meritó la calidad de embistente de IMPOSA, lo que a su entender hace presumir la responsabilidad del conductor cuando no exista prueba en contrario, a lo que sumó la excesiva velocidad de circulación del actor en momentos previos al hecho, resolviendo que, probablemente, el choque no se hubiera desencadenado si el actor se hubiera conducido a una velocidad adecuada y que le permitiera el pleno dominio de su motovehículo en todo momento.

Valoró también las imprecisiones que entendió surgían de las declaraciones de la parte actora (en su escrito de demanda y en la declaración de parte), y las contradicciones de su relato en cuanto a la mecánica del siniestro (cómo se encontraban circulando los vehículos involucrados en momentos previos al impacto y cuál fue la maniobra concreta realizada por la demandada).

II.- Apelación:

La sentencia es apelada por la actora (mediante actuación SIGE 952969 de fecha 07.06.21). La magistrada concede la apelación (actuación SIGE 957155), expresando sus agravios la apelante en actuación SIGE 979914, los que fueron respondidos por la apelada en actuación SIGE 1017236.

III.- Agravios:

En su memorial de agravios la actora plantea los siguientes: (i) la mecánica del accidente, que incluye lo que entiende es la omisión de determinar el punto de impacto y su lugar de ocurrencia; (ii) la imputación de carácter de "embistente al actor", desinteresándose de los prolegómenos del siniestro; (iii) la omisión de prueba (testimoniales); (iv) la interpretación dada por la jueza a quo respecto a la carga de la prueba, art. 360 CPCC; (v) la imputación a su parte del incumplimiento de los presupuestos de responsabilidad; (vi) la desinterpretación de la pericial técnica; y (vii) la falta de sistematización de caudal probatorio (pericia médica).

IV.- Tratamiento:

Los agravios serán tratados en modo conjunto con expresa indicación de los puntos planteados por cuanto, en definitiva, la queja central reside en el rechazo de la demanda en base a los argumentos allí desarrollados.

Adelantando la recepción en lo sustancial del planteo y analizando el material probatorio producido e incorporado en la presente causa, entendemos que asiste razón parcialmente al apelante en su queja recursiva, especialmente en lo atinente a la responsabilidad exclusiva en el siniestro que se le atribuyó dogmáticamente en la sentencia de grado.

En ese orden resulta determinante, en primer término (agravio vi), la prueba pericial mecánica -que no ha sido rebatida oportunamente por la parte demandada- cuando, al fijar la mecánica de los hechos establece: "El día 08 de septiembre del año dos mil dieciséis a las 16.45 horas aproximadamente, circulaba por Avda. A., en dirección noreste a suroeste, por el carril central de la misma, el ciudadano G.I., DNI N° 14.341.438 transitaba, al mando de una motocicleta marca Yamaha, YZF-RI, 1000 cc, dominio 646-GTH cuando imprevistamente en la mitad de la cuadra del 800 al 900, es decir entre las arterias J. Ingenieros y J.X., un automotor marca Ford Fiesta, dominio DMW-213, conducido por la ciudadana M.d.C.S., DNI N° 6.333.040, quien se domicilia en Avda. A.N.° 833, intenta ingresar a la misma para dirigirse al cardinal suroeste -noreste, interceptando de esta manera al conductor de la motocicleta que impactó con la misma sobre el guardabarros y patente del parabrisas izquierdos del automotor en cuestión".

En el mismo sentido el perito establece la velocidad de los vehículos involucrados fijando la del Ford Fiesta en el rango de 10 a 12 km/h y para la motocicleta Yamaha 1000 entre los 72 a...

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