Sentencia Nº 22022 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha07 Diciembre 2021
Número de sentencia22022
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 (siete) días del mes de diciembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de M. para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos: "DIETRICH, T.E.c., D.O. s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 129667) – 22022 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y M. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia (actuación SIGE 915528):

Viene apelada la sentencia de fecha 07.05.21 dictada por la Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y M. Nº 2, que no hizo lugar a la demanda promovida por la señora T.E.D. contra el señor D.O.G..

Impuso las costas a la parte demandante (art. 62 CPCC) y reguló honorarios profesionales.

Fijó los hechos controvertidos, aludió al archivo y sobreseimiento del demandado dispuesto en sede penal, entendiendo que no tiene efectos en este fuero civil y en esta causa a resolver. Posteriormente a ello, con cita del L. penal Nº 73170, así como de la declaración testimonial y declaraciones de parte de actora y demandado, desarrolló los hechos como consideró que quedaron fijados.

Refirió a las previsiones de los artículos 36 y 38 de la Ley Nacional de Tránsito y sostuvo una versión de los hechos, adjudicando a las partes la calidad de embistente y embestido respectivamente al demandado y a la parte actora, todo ello en los términos de la previsión sobre responsabilidad objetiva del artículo 1757 del CCyC por remisión del art. 1769 CCyC.

Con cita de prueba, de doctrina y jurisprudencia refirió a la existencia en autos de una eximente para la responsabilidad del accionado, por el hecho de la víctima demandante, en base al artículo 1729 del CCyC, toda vez que entendió respecto de la parte actora que iba caminando por la calzada (acción prohibida por la ley) a las 21.30 horas y que ello -consideró- fue factor determinante del accidente, rompiendo el nexo causal entre el hecho del sindicado como responsable y el daño, además de resultar imprevisible para el demandado GARCIA.

Apeló tal decisión la parte accionante mediante actuación SIGE 923221, recurso que fue concedido -actuación SIGE 927698-, expresando agravios en actuación SIGE 1004066, los que fueron respondidos por el accionado mediante actuación SIGE 1034921.

II.- Agravios de la parte actora:

La parte recurrente (persona jubilada, nacida el 22.07.1945) formula una serie de consideraciones preliminares sobre el contenido y alcance de la sentencia, detallando aquellos hechos que la jueza fijó como controvertidos, para concluir que la sentencia se fundó técnicamente en doctrina y jurisprudencia no aplicable al caso, incumpliendo con la carga impuesta por el artículo 35 inc. 5 del CPCC.

Transcribe los fundamentos vertidos por la fiscal en el marco del proceso penal caratulado: "MPF c/ GARCIA Daniel s/ Lesiones Graves en Accidente de Tránsito" y sostiene que contrariamente a lo considerado por la sentenciante, dicho proceso no se encuentra archivado, aludiendo para ello al acto de formalización que refiere se encuentra incorporado en actuación SIGE 654922.

Expresa que el relato de los hechos que realiza la magistrada se desentiende de la prueba producida, conforme a la cual surge claramente que el demandado GARCIA, no sólo se conducía en marcha hacia atrás -en contravención de la normativa de tránsito- sino que se dirigía por la calle La Rioja, ya pasando su intersección con la calle Buenos Aires, circulando hacia atrás e ingresando en sentido contra mano a la calle Buenos Aires, para estacionar al frente de su casa, lo que entiende probado con la ampliación de denuncia a fs. 5, con la declaración testimonial de la señora DIETRICH de fs. 6, con la carta documento a fs. 10, con la declaración de partes de la señora DIETRICH, con la testimonial del señor SOTO, (posición 8 y 12 y repregunta, pliego a fs. 159) y la declaración testimonial de la señora BLIND (posición 8), a lo que agrega la declaración confesional del demandado GARCIA.

Entiende acreditado el sentido de circulación de la calle La Rioja de Norte a Sur (por donde transitaba el demandado) y el sentido de la calle Buenos Aires de Oeste a Este (a la cual el demandado ingreso marcha atrás y en contramano) tildando el accionar de GARCIA como antirreglamentario e imprudente y como causante del accidente.

Evoca, en alusión a la maniobra de GARCIA, las prohibiciones de los artículos 39 inc. B y 48 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a lo que agrega que la caminata de los peatones por la calzada era presumible en atención al estado de las veredas.

Imputa de exegética la aplicación del derecho que hace la jueza al considerar como dirimente la prohibición de caminar por la calzada, agregando (contrariamente a lo que sostuvo la jueza a quo) que el resultado pudo ser previsto por GARCIA.

Resalta como hechos a considerar la imposibilidad de caminar por la vereda del demandado ante su estado -que detalla-, la edad de los damnificados, que donde pretendía estacionar GARCIA era lindante a su domicilio, por lo que no sólo transitó en contramano sino que conocía el estado de las veredas, que los peatones se conducían por una calle de un solo sentido lo que les permitía prever el sentido de circulación del tránsito, que era mayor el riesgo al caminar por las veredas en mal estado, además que todo ello ocurrió en Macachín y que en dicha localidad la mayoría de las veces la gente circula a pie por las calles, por lo que la diligencia de los conductores debe ser aún mayor, lo que es allí conocido por todos. Que todo ello se relaciona con el nexo causal y con las consideraciones de tiempo, lugar y modo, que no debieron ser omitidas por la jueza de la Primera Instancia.

Agrega que haberse conducido la actora y su esposo por la calzada a pie no resultó ser la causa del hecho, en virtud de la imprevisibilidad que implica que el demandado se condujera en auto a contramano, a lo que agrega que no existió ninguna valoración negativa por parte de la sentenciante del obrar antirreglamentario y negligente del demandado, en desprecio a la vida e integridad de la...

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