Sentencia Nº 22014 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22014
Fecha30 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de junio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "RONCO GUILLERMO P. c/ALRA SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 135276 - Nº 22014 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. A.B.G. LUNA.
La jueza B., dijo:
I.- Viene apelada por Alra Sur SA y Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por G.P.R. y, consecuentemente, condenó solidariamente a aquellas a abonar al demandante lo reclamado en concepto de reintegro de sumas retenidas ($106.000 transferidos y $83.620 debitados de su tarjeta de crédito), daño moral ($50.000) y daño punitivo ($200.000) con más intereses, y con imposición de costas a las demandadas vencidas.

II.- En la demanda el señor R. explicó que la concesionaria Alra Sur SA lo contactó telefónicamente en el mes de noviembre de 2017 para ofrecerle un automóvil cero kilómetro marca Volkswagen financiado directamente de fábrica y con entrega inmediata asegurada en un plazo no mayor de treinta días. Atraído por la oferta en cuestión, vendió su vehículo particular y, siguiendo las indicaciones del vendedor, realizó una transferencia bancaria a la cuenta de Baireswagen SA por la suma de $96.000 restándole abonar treinta y seis cuotas de $4.700 con una tasa de interés del 9,9% anual, según lo que se le había informado mediante correos electrónicos acompañados como prueba.
Relató que días más tarde fue contactado por el sector de control de calidad de Volkswagen y se le hizo saber que le enviarían la documentación correspondiente al plan de ahorros que había suscripto, frente a lo cual rechazó ser suscriptor de un plan de ahorro.
Luego lo contactó el gerente de ventas de Alra Sur SA (R.M.) quien le dijo que había existido una confusión, que si bien el convenio que firmaba decía plan de ahorros por 84 cuotas, en realidad se hacía una integración mínima de dinero (lo que ya había hecho), y no más de 36 cuotas, y que se iban a respetar las condiciones iniciales ofrecidas.
Dijo que el día 28/2/2018 suscribió con la empresa Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados un contrato de adhesión a un plan de ahorros pagadero en ochenta y cuatro cuotas para la adquisición de un vehículo cero kilómetro marca Volkswagen modelo Suran (grupo 4886 orden 054) y entregó la suma de $6.748,98 en concepto de comisión por el trámite.

Explicó que desde la concesionaria le informaron en varias oportunidades que estaban teniendo demoras con las entregas a raíz de un problema de importación y en el mes de julio de 2018 se le manifestó que su unidad no había sido entregada por no haber ganado el sorteo por adjudicación, que las condiciones iniciales ofrecidas eran imposibles de cumplir y que podía abonar la suma de $10.000 para acceder a un vehículo mediante adjudicación directa en el mes de agosto de 2018.

Transcurrido dicho mes sin tener novedades se volvió a comunicar con la agencia y le informaron que con las cuotas que tenía abonadas (7) y lo depositado hasta el momento ($106.000) podía igualar la cantidad de cuotas que se necesitaban para acceder al modelo VW GOL y que solo tenía que remitir una carta documento aceptando el "sorteo acto 490".
Luego de remitida la misiva le informaron que debía depositar $180.000 para el cambio de modelo del plan original, sin que ello le hubiera sido anoticiado en oportunidad de aceptar la adjudicación, por lo que decidió realizar el reclamo administrativo respectivo ante la Dirección de Defensa del Consumidor (expte. 13288/18). Igualmente continuó abonando las cuotas del contrato de adhesión.
Señaló que, finalmente, les comunicó a las empresas demandadas su decisión de rescindir el contrato a raíz de las graves irregularidades cometidas y les reclamó el reintegro de las sumas depositadas (tanto los $ 106.000 como las cuotas abonadas hasta el momento y el importe correspondiente al seguro debitado) más intereses y costas, y agregó que el vehículo nunca fue entregado.

III.- En la contestación de demanda, Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, basó su postura defensiva en la ajenidad del vínculo concertado entre el demandante y la concesionaria, desconociendo los términos acordados en forma particular entre ellos conforme surge de las cláusulas del contrato de adhesión suscripto (art. 2 VII). Sostuvo que esa firma tenía la función de administrar los fondos y que no realizaba las entregas de unidades ni se le podía imputar no haber informado de la diferencia de dinero a abonar por cambio de modelo puesto que ello surgía del contrato.
Al contestar demanda, la concesionaria Alra Sur SA refirió que no tuvo a su cargo la comercialización del plan de ahorro ya que el actor contrató con B., que no existía incumplimiento contractual de su parte, que la vinculación contractual que surge de la adhesión al plan de ahorro se da entre el suscriptor y la administradora que es, además, quien tiene la obligación de entregar el bien, y que la adjudicación se dio de baja porque el demandante no acompañó la documentación correspondiente (conf.
art. 7 del contrato).
IV.- Para condenar a las firmas demandadas el juez tuvo por probado que el proveedor había ofertado dos modalidades de contratación para un mismo objeto: por un lado, un plan de ahorro mediante una solicitud de adhesión sujeto a condiciones generales y por el otro, la adquisición de un vehículo cero kilómetro mediante la participación de la concesionaria, con entrega de dinero y el saldo a abonar en cuotas.
Explicó que desde antes de que se arribara al consentimiento contractual había existido una falta de información clara, detallada y precisa (conf.
art. 4 LDC) en lo atinente al tipo de modalidad de venta que se estaba ofreciendo al demandante.
Para arribar a dicha conclusión analizó la prueba documental acompañada y tuvo en cuenta el principio de la interpretación más favorable al consumidor (art. 1094 CCyC), el de las cargas probatorias dinámicas (art. 53 LDC) y la actitud probatoria pasiva que asumieron las demandadas al aferrarse a la solicitud de adhesión y no emitir respuesta razonable frente a la documental aportada por el actor (e-mails, transferencias recibidas, débitos a una aseguradora, débitos realizados a nombre de Alra Sur SA y luego a favor de la administradora).

Entendió que se trataba de una contratación electrónica que no cumplió con las exigencias establecidas por el art. 1107 del CCyC y que debía darse preeminencia a la oferta electrónica de pág.
6 por sobre el contrato de adhesión, porque el e-mail remitido por la concesionaria constituía un principio de prueba por escrito a la que debían sumarse las transferencias realizadas por el...

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