Sentencia Nº 220 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-03-2022

Número de sentencia220
Fecha30 Marzo 2022
MateriaSANCHEZ OSCAR LORENZO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ AMPARO

JUICIO: S.O.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO. S.M. de Tucumán, 30 de Marzo de 2022.

VISTO:
Que vienen estos autos a pronunciamiento del Tribunal, y reunidos los señores Vocales de la Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, dijeron:RESULTA: I- El 08/07/2021, O.L.S., con patrocinio letrado, interpone acción de amparo contra la Provincia de Tucumán.
Pretende que se le restituya el 70% móvil de sus haberes jubilatorios. Señala que reviste la condición de jubilado provincial transferido a la Nación por el Convenio de Transferencia del sistema local, aprobado por ley N°6.772. Alega que, luego de acreditar los requisitos exigidos en el artículo 40 de la ley N°6.446, se le concedió el beneficio de la jubilación ordinaria reducida, con el 70% del haber del personal en actividad. Destaca que para la determinación, pago y movilidad de su haber jubilatorio, se le fijó el cargo de “Gerente Departamental- Nivel 2 del IPSST con Prolongación de Jornada y demás adicionales” Señala que el primer haber y hasta el traspaso del régimen previsional a la Nación operado el 21 de Setiembre de 1996, percibió el mismo en base al 70% del haber en actividad del cargo fijado. A posteriori, con la aplicación de las normas nacionales, advierte que se le otorgó los incrementos salariales discrecionales por el gobierno nacional, al amparo de la Ley Nacional 24.241. A partir del año 2009 rigió la Ley 26.417 que estableció los incrementos salariales en los meses de marzo y setiembre de cada año, fijados acorde a un índice combinado. Agrega que en el año 2005 el Poder Ejecutivo provincial dictó el DNU Nº3475/3 –ratificado por la ley Nº7652- por el que se reconoció a los beneficiarios transferidos una asignación mensual por la diferencia de lo que se percibía de ANSES y lo que les correspondía percibir conforme a la ley provincial de origen, pero subraya que luego esta ley fue inaplicada, aplicada con quitas y reemplazada por un régimen de decretos que se alzaban en contra de sus disposiciones. Con cita en el fallo “UPCN”, refiere que cualquier desmedro que sufra el beneficiario transferido como consecuencia del traspaso genera la obligación de la Provincia de Tucumán de repararlo. Asegura haber perdido “el nivel salarial del 70% móvil del cargo fijado para el cálculo de mi haber jubilatorio”. Por ello, entiende que se han afectado los artículos 14 bis, que garantiza las jubilaciones móviles, y el art. 17 de la Constitución Nacional. Defiende la admisibilidad de la vía elegida citando el precedente “S., F.I.v.P. de Tucumán s/amparo”, dictado por la Sala 1 de esta Cámara. Entiende que para estos casos es improcedente el reclamo administrativo previo, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán plasmada en el precedente “M.P., N.A. vs. Provincia de Tucumán s/amparo”, sentencia Nº400 del 10/04/2018. Finalmente, ofrecen pruebas. II- El 20/08/2021, la Provincia de Tucumán, mediante apoderado letrado, contesta el informe requerido en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Procesal Constitucional (CPC) y, en el mismo acto, contesta demanda. Con relación a la demanda, niega en particular los hechos sostenidos por la parte actora y alega la inadmisibilidad de la vía del amparo. En cuanto a la cuestión de fondo, entiende que, como consecuencia del Convenio de Transferencia del sistema previsional provincial y municipal al ámbito nacional, la parte actora encuentra regida la situación jurídica que alega por las leyes nacionales Nº 24.241 y 24.463, su reglamentación y normas concordantes. De hecho, la Provincia sostiene que, dada la jerarquía normativa del Convenio aprobado por la ley Nº6.772, la ley provincial Nº6.446 ha sido derogada y, con ella, el sistema de movilidad proporcional pretendido por el amparista ha sido dejado sin efecto. Señala que, de este modo, la parte demandante solicita la aplicación de una movilidad proporcional fundada en una ley derogada, a partir de un sistema previsional hoy inexistente, pues este sistema habría sido dejado sin efecto por un Convenio intra-federal celebrado con el Estado nacional, y que goza de jerarquía superior a las leyes. Respecto del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, colige que dicha disposición “no preconiza, ni encomienda al Estado un único e invariable sistema de movilidad previsional”. Respecto al art. 17 refiere que no es posible alegar la afectación del derecho de propiedad en tanto que el haber previsional que percibe la parte actora o ha sido reducido de manera alguna, sino que ha variado el sistema de movilidad, y por ello no corresponde trasladar a los pasivo, por la vía de aplicación de un parámetro porcentual, los aumentos remuneratorios otorgados a los activos. Ofrece pruebas, efectúa reserva del caso federal y solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas. III- El 31/08/2021 se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes, y el 28/09/2021 pasaron los autos para dictar sentencia, lo que se cumplió el 14/10/2021.

CONSIDERANDO:
I- Los términos en los que se trabó la litis.
Admisibilidad de la vía. Sucintamente, el actor, alegando su condición de jubilado transferido, pretende que se le restituya el 70% móvil de sus haberes jubilatorios conforme al cargo de Gerente Departamental Nivel 2 del IPSST con prolongación de jornada y demás adicionales. Entiende que ese derecho fue adquirido bajo la vigencia de la ley Nº 6.446, y que fue seriamente afectado en su integridad. Por su parte, la Provincia de Tucumán refiere que el principio constitucional de la “movilidad de las jubilaciones”, no implica una garantía constitucional que pueda interpretarse con absoluta prescindencia del sistema previsional de que se trate; que el Convenio de Transferencia, aprobado por la ley Nº 6.772, ha derogado a la ley provincial Nº6.446 y, con ella, al sistema de movilidad proporcional pretendido por la parte demandante; que la ley nacional Nº24.463 dispone que, en ningún caso, la movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. Ahora bien, en la medida que la pretensión del amparista se circunscribe únicamente a que se le reconozca la movilidad de sus haberes previsionales y a “recuperar la movilidad de su cargo”, corresponde poner de manifiesto que el debate en torno a la admisibilidad del proceso de amparo en estos casos ya ha sido superado, en tanto los avances jurisprudenciales en la materia han logrado consolidarse (cfr. este Tribunal en sentencia N°657 del 10/10/2019, dictada en la causa “V.E.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO”, expediente N°469/18, y, más recientemente, en sentencia N°105 del 04/03/2021, dictada en el caso “P.E.B. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO”, expediente N°374/19). En efecto, en reiteradas decisiones la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) consideró admisible la vía del amparo respecto de la pretensión de que se observe el porcentual de movilidad jubilatoria de los amparistas (vgr. “M., J.R.v.P. de Tucumán s/amparo”, sentencia Nº1.243 del 13/10/2016; “S., F.I.v.P. de Tucumán s/amparo”, sentencia Nº 1.244 de igual fecha, entre muchísimas otras). La Corte tampoco vio reparo alguno para abrir esta “sumarísima vía” cuando el accionante no realizó un reclamo previo en sede administrativa. En este último sentido, el Máximo Tribunal Provincial sostuvo que “Dentro del concepto constitucional de ‘omisión’ vinculado a la acción de amparo, no sólo se incluye el ‘silencio’ o ‘inactividad formal de la administración’ frente a una petición fundada en derecho o con relación a una pretensión recursiva; sino también a la no realización o adopción -por parte de la Administración-, de toda otra conducta o comportamiento a que está obligada jurídicamente; supuesto este último en que se alega se encuadra el sub lite, teniendo en cuenta su obligación de garantizar mes a mes a los beneficiarios previsionales transferidos, el goce y percepción íntegra del porcentaje con el que le fue acordado el beneficio, a los fines de la movilidad” (vgr. “M.P.N.A. vs. Provincia de Tucumán s/amparo”, sentencia Nº400, del 19/04/2018; “Sosa Ismael Benigno vs. Provincia de Tucumán s/amparo” sentencia Nº 613, del 09/05/2018; “R.A.d.V. vs. Provincia de Tucumán s/amparo”, sentencia Nº1.924 del 11/12/2018; entre otros). Para cerrar, haciendo remisión a los contenidos de los fallos citados, y sin que merezca mayores consideraciones el tema -no solo por el nivel de desarrollo que ha...

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