Sentencia Nº 123 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-06-2023

Número de sentencia123
Fecha06 Junio 2023
MateriaPONCE VICTOR ALFREDO Vs. CORDOBA CESAR AGUSTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 220 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado J.E.C. en representación de E.A.D. en autos: “P.V.A.v.C.C.A. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación deducido por E.A.D. en contra de la Sentencia del 10 de mayo de 2021 de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción, por la que se amplía la sentencia N° 99 del 28 de abril del 2021; agregando, en la parte resolutiva de esta última, el siguiente texto: “II bis) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado J.E.C. apoderado de E.F.D. (fs. 1397) contra la sentencia n° 107 de fecha 28 de marzo de 2018 y su aclaratoria n° 379 del 25/9/2018, en relación a la imposición de costas a su cargo por el rechazo de la excepción de falta de acción interpuesta por M.A.E., con costas a su cargo”. A su turno, la sentencia aclarada había resuelto: “NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado M.J.T. (h), en representación de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, contra la sentencia n° 107 de fecha 28 de marzo de 2018 y su aclaratoria n° 379 del 25/9/2018, con costas, conforme se considera. II).- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado J.E.C. apoderado de E.F.D. (fs. 1397) contra la sentencia n° 107 de fecha 28 de marzo de 2018 y su aclaratoria n° 379 del 25/9/2018, fijándose como límite de cobertura reconocida en el punto 11 de los considerandos los montos vigentes por la misma cobertura al momento del pago o ejecución de la liquidación de daños. Las costas de este recurso se imponen a V.A.P. y San Cristóbal Seguros SMSG”. El recurso fue concedido por sentencia del 24/06/2021 del mencionado Tribunal de Alzada.

II.- El decisorio en actual pugna recuerda que por sentencia N° 99 del 28/4/2021 del mismo Tribunal se había resuelto el fondo del presente proceso en los términos recién transcriptos. Contra tal decisorio, el letrado apoderado J.E.C. promovió pretensión aclaratoria, a los fines que se dé respuesta a la cuestión planteada en el punto 6-b) del recurso ordinario. A criterio del impugnante, se había sido omitido, en la resolución cuya aclaración se pretendía, el tratamiento de dicho tópico, específicamente referido al cuestionamiento vertido en contra de la imposición de costas a la parte actora, resuelta en el punto III de la sentencia de primera instancia. En el pronunciamiento en actual pugna se juzga que le asiste razón al recurrente en su pedido de aclaratoria dado que “si bien en los considerandos se hizo referencia al recurso planteado por el letrado, su consideración y resolución no surge del texto de la sentencia. En efecto en el punto

3.-b) de la sentencia se relató que en el juicio “D.A.E. y otro vs/ P.A. y otros s/ Daños y perjuicios” la parte actora demandó también a M.A.E. en su carácter de titular del automóvil Gol Dominio AKG 063. En la sentencia de primera instancia la Sra. Juez resolvió en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Sr. E.F.D. ‘Por lo tanto, habiendo la Sra. E. efectuado la denuncia de venta en fecha anterior al acaecimiento del siniestro (25/9/2006) no es pasible de ser demandada por acción que comprometa su responsabilidad civil en relación al bien referido. En consecuencia, la excepción de falta de acción es procedente, con costas a la parte actora, es decir, los Sres. D.’ (pto. 4)”. A partir de ello, el Tribunal de mérito juzga que el asunto no había sido decidido, y merecía serlo. Decidida a resolver la cuestión omitida, la Cámara relata que el recurrente se agravió solamente de la imposición de costas a su parte, bajo el argumento de que, al no tener a su cargo la responsabilidad de probar la mecánica del accidente, podía demandar a quien figuraba en el expediente penal retirando el automóvil Gol, es decir a la señora E., razón por lo que reclamaba eximición de costas. Explica el Tribunal de mérito que la demanda interpuesta en contra de M.A.E. no se encontraba vinculada a la demostración o acreditación de la mecánica del accidente, que es el argumento que invocaba el recurrente para su eximición, sino en su carácter de “supuesta” titular del vehículo Volswagen Gol en el que circulaba el señor P.. Se receptó, entonces, en Iª Instancia, la excepción de falta de legitimación interpuesta por la señora E., bajo el fundamento de que de la documentación agregada en autos -denuncia impositiva de venta y denuncia de venta en el registro Automotor (fs. 301/303) debidamente certificadas y con fecha anterior al accidente el 07/4/2006- eran prueba idónea de que la señora E. ya no era titular del vehículo al momento del accidente. A criterio del Tribunal de mérito, tal conclusión luce adecuada dado que al demandante le hubiera bastado un informe del registro automotor para verificar la titularidad del vehículo que participó del accidente. Su omisión o en su caso el error de hecho inexcusable de demandar a quien apareció en el expediente penal como propietaria retirando el vehículo (fs. 18), no justifica su accionar contra quien ya no era propietario registralmente. Reitera el A quo que, en el recurso de apelación, solamente se cuestionó la imposición de costas basado en un argumento que no había considerado por la Sentenciante de grado, consistente en que la liberación de probar la mecánica del accidente conlleva la eximición en la imposición de costas. Añade el A quo que la imposición de costas de primera instancia a la actora fue el corolario del carácter de vencido en su pretensión, y no se advierten razones que justifiquen el apartamiento del principio general establecido en el art. 105 Procesal. Aclara que la existencia de “razón fundada para litigar” constituye una fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del...

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