Sentecia definitiva Nº 22 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 30-03-2011

Fecha30 Marzo 2011
Número de sentencia22
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 30 de marzo de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GALLINGER, ARIEL ALBERTO Y OTRAS S/AMPARO COLECTIVO LEY 2779 (AIC-DPA-ARSA)” (Expte. Nº 23309/08-STJ-), puestas a despacho para resolver y - -
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:


Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de aclaratoria y reposición en subsidio de fs. 309 y vta., interpuesto por el Dr. Ricardo Apcarian con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Volonté, contra la Sentencia Nº 3 de fecha 15 de febrero de 2011, obrante a fs. 304, por la cual este Cuerpo declara la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, con costas en el orden causado (art. 68 2do. párrafo del CPCyC).
Asimismo peticionan se proceda a la regulación de sus honorarios profesionales.

Los impugnantes aducen que se dictó la sentencia definitiva sin atender a la cuestión planteada por la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de los Ríos Limay, Neuquén y Negro (AIC), atento a que quien provocó que fuera innecesariamente convocada al proceso debe hacerse cargo de las costas.

Subsidiariamente plantean reposición (art. 238 y ss. CPCC) a fin de que se revoque de contrario imperio la resolución cuestionada.
-

Pasando a tratar la aclaratoria peticionada se tiene presente que aquélla es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél.

Lino E. PALACIO (cf. “Derecho Procesal Civil”, 1999, Abeledo Perrot, Recursos Procesales, Lexis Nº 2508/000685) enseña que “Tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal civil argentina: 1º) corrección de errores materiales, 2º) aclaración de conceptos oscuros, y 3º) subsanación de omisiones”.

Respecto a este último, referido a la subsanación de omisiones, indica que: “…dispone el art. 166 , inc. 2º del CPCN, reiterando la facultad concedida a los jueces por el art. 36 , inc. 3º, que a petición de parte corresponde al juez "suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio" (cf. STJRNCO: LOF CASIANO c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACION", A.I. 59/06).

De...

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