Sentecia definitiva Nº 22 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 23-03-2016

Número de sentencia22
Fecha23 Marzo 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 23 de marzo de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “SALABERRY MARIA ELENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/APELACION" (Expte. Nº 28365/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 487 y fundado a fs. 489/502 por la amparista con el patrocinio letrado de la Dra. Victoria Yasmín Naffa, contra la sentencia de fs. 478/482 dictada por la Cámara del Trabajo de la IIa Circunscripción Judicial que rechazó el amparo incoado que, en lo sustancial, pretendía que se disponga la caducidad de las actuaciones administrativas 8726-EDU-14 del Ministerio de Educación y Derechos Humanos -Consejo Provincial de Educación- por vencimiento del plazo legal y, en subsidio, la revocación de la suspensión transitoria del cargo directivo que ocupaba en la Escuela nº 32 de General Roca, dispuesta por Resolución nº 101/14 de la Junta de Disciplina Docente, con el reintegro de haberes.
Para así decidir, el tribunal a quo señaló la falta de acreditación de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo y consideró que la acción intentada excede el estrecho marco de la vía elegida. Asimismo, sostuvo que si bien la reducción del salario mientras dura la medida cautelar tiene incidencia, la amparista no ha acreditado que la merma haya sido impeditiva del acceso de bienes y servicios indispensables para el desarrollo de su vida cotidiana.
Agregó que la invocación del impedimento para acceder a la jubilación fue exclusivamente a título de hipótesis y ello no justifica per se la apertura de la vía excepcional intentada.
En lo sustancial, destacó que no puede predicarse la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, “en tanto la administración si bien ha incurrido en demora en alguna de las muchas resoluciones que ha dictado, derivadas de la interposición de los recursos de la actora, no es menos cierto que la accionante contaba, al finalizar el plazo del pronto despacho -configurando el silencio como denegatoria- con la chance de pedir la remisión de los actuados para la continuidad del trámite, evitando lo que ocurrió y por lo que ahora se muestra como víctima”.
Asimismo precisó que la modalidad de cómputo de plazos a los fines de la caducidad del sumario administrativo, cuando está sujeto a suspensiones o interrupciones, requiere de un un debate y análisis que a todas luces supera el exiguo marco de conocimiento de la acción de amparo, por lo que mal podría decirse que las decisiones asumidas por la Junta de Disciplina y el Consejo Provincial de Educación sean...

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