Sentencia Nº 21991 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21991
Año2022
Fecha15 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "ALFONZO, Y.M. c/ ARNHOLD, RICARDO A. Y OTROS s/ ACCIDENTE LABORAL" Expte. Nº 137608 (nº 21991 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº DOS de la Primera Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado ( act1032166) : 1º) juez L.B.T. y 2º) jueza M.E.A. (arts. 254 y 257 CPCC), dicen:

La juez L.B.:

I.- La sentencia en recurso

El juez de la anterior instancia, mediante sentencia de fecha 8/6/2021 (actuación SIGE Nº 946473), tras declarar abstracto el tratamiento de inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2º), 21, 22, 39 incs. 1), 2) y 3), 46 y 49 de la LRT Nº 24557; hizo lugar a la demanda instada por el actor, M.Y.A., a raiz de los daños sufridos con motivo del accidente acaecido en ocasión del trabajo y condenó solidariamente a N.A.A. y DRIN S.R.L. a pagarle la suma de $1.629.296,42 en concepto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente ($ 1.546.796,42), daño moral ($ 75.000) y gastos terapéuticos ($ 7.500), con más intereses a tasa activa (a computar desde la fecha del siniestro denunciado: 22/07/2017, hasta su efectivo pago), dentro de los 10 días de quedar firme la sentencia.

Rechazó, asimismo, la demanda interpuesta contra R.A.A.; e impuso las costas por el progreso de la demanda a los codemandados N.A.A. y DRIN S.R.L., y por lo que se rechaza a la parte actora; reguló honorarios a los abogados y peritos intervinientes.

I.-a) El juez, para así decidir, inició su análisis del caso sobre las cuestiones acerca de las cuales no existía disidencia: existencia de una relación laboral, categoría (“ayudante”), CCT aplicable (478/06), lugar de prestación de tareas (panadería); como así también que en el lapso 3/7/2017 al 14/11/2017 el empleador fue N.A.A. y que, a partir del 15/11/2017 lo fue de la codemandada “DRIN SRL".

Estableció que la controversia versó: "...si el codemandado R.A.A. fue empleador en esa relación laboral y la legitimación pasiva de éste para efectuarle el reclamo”; la ocurrencia del accidente en "ocasión del trabajo" y "...la procedencia de la indemnización por accidente de trabajo pretendido por el trabajador...".

Determinó así, y de conformidad a la prueba producida (testimonial y documentación adjunta por las instituciones de salud oficiadas y la pericial médica), que el accidente denunciado ocurrió y que era de carácter laboral.

Valoró, en efecto, las declaraciones testimoniales de T.A. y C.M. (compañeras de trabajo que estaban en la panadería en ese momento), que fueron "coincidentes" ("no fueron impugnadas ni observadas por la parte demandada") en la descripción fáctica del hecho dañoso: “M. estaba con la mano en la sobadora de pan”; lo que "coincide", dijo, "con las lesiones constatadas por el perito médico (ver punto III “Desarrollo y comentarios” de la actuación nº 615188) y con la que da cuenta la documental médica adjunta en autos a fs. 188/192; 270/306 y 326/327, de la que surge que el 22 de julio de 2017 a las 17:58 hs. el actor ingreso por guardia del Hospital de E.C. presentando “traumatismo mano derecha con herida abierta de 1º dedo con lesión de tejidos blandos y fractura de falange distal de 1º y 2º dedo. Se traslada a G.. P., previo toilette y ATT [antitetánica] ATB [Antibióticos] analgésicos” (fs. 327, ver además fs. 277vta y 278)".

Consideró, en ese marco y a los fines de ingresar a analizar la procedencia del reclamo por vía civil ("...en atención a que el resarcimiento de los daños padecidos como consecuencia del infortunio laboral sufrido por el trabajador es reclamado a los empleadores"), que de modo previo correspondía tratar la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24557 que la vedaba, salvo dolo.

Manifestó, en esa inteligencia, que si bien compartía lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (Fallos: 327:3753) respecto al art. 39, lo cierto es, afirmó, que el mismo devino abstracto por cuanto al momento del accidente de trabajo (22/9/2017), por cuyas consecuencias se reclama en este proceso, se encontraba en vigencia lo dispuesto por art. 17, punto 1 de la ley nº 26773 (B.O. 26/10/2012) que derogó las disposiciones del art. 39 incisos 1, 2 y 3, a partir de su entrada en vigencia.

Especificó sobre el particular que, en efecto, "...deviene abstracta la declaración de inconstitucionalidad pretendida e inoficioso que me pronuncie acerca de ella y de las restantes normas denunciadas, toda vez que al haber optado el actor por reclamar la reparación con fundamento en normas del derecho civil y no encontrándose vigente las disposiciones del artículo que lo impedían, son estas normas las que se aplican al sub examine”.

En igual sentido se pronunció respecto al art. 6, inc. 2º de la LRT.

Tuvo por acreditado, además, que a la fecha en que ocurrió el accidente el actor trabajaba bajo las órdenes de N.H.A., que los empleadores demandados no alegaron eximentes de responsabilidad y que se cumplió la relación de causalidad necesaria para la procedencia de la indemnización basada en normas del derecho común ya que, expresó: “Nada impide, entonces, que la víctima reclame la reparación integral atribuyendo responsabilidad civil al empleador por los infortunios laborales”.

Abordó, a continuación "la procedencia de los daños reclamados", los que, según expuso: "no fueron concreta y específicamente negados por la demandada" (cfe. art. 339 inc. 1º CPCC); pero que, "...al ser el daño uno de los presupuestos de la responsabilidad" pasó a considerar " la existencia y cuantía de cada uno de los rubros reclamados en base a la legislación general".

Sostuvo, respecto a la "INCAPACIDAD SOBREVINIENTE o LABORATIVA", que de acuerdo al informe pericial del médico M.L.B. (actuación SIGE Nº 615188), quedó acreditado que con motivo del accidente laboral el actor sufrió “desguantamiento y exposición ósea del pulgar con posterior necrosis y amputación más alargamiento…[y] fractura de falange en dedo índice que le produjo una disminución en su aptitud laborativa –permanente, parcial y definitiva- determinada en un 27%".

Agregó que si bien dicho dictamen fue impugnado por los demandados (actuación SIGE Nº 633801), quienes consideraron:“…el perito ha sido totalmente subjetivo, parcial y arbitrario...", lo concreto es, dijo, que al tratarse de: "... un reclamo por responsabilidad civil no surge inapropiado o inconducente o improcedente el baremo general civil tomado como referencia por el perito médico, siendo uno de los posibles de utilizar, no advirtiéndose en el caso que colisione con normativa constitucional alguna…".

Manifestó, asimismo, que más allá del criterio expuesto por los demandados sobre el particular, lo cierto es que, "en base a tal baremo, el perito médico dictaminó un porcentaje que concluye en un grado de incapacidad del accionante", el cual no fue contrarrestado con argumentos científicos-lógicos (alegó que se trata de "simples discrepancias"), que lo "...convencen que –contrariamente a lo sostenido por los impugnantes- existen constancias suficientes de la atención del actor en la urgencia con diagnóstico preciso de la gravedad de las lesiones sufridas que determinaron la derivación a centros de mayor complejidad"; razón por la cual las desestimó.

Tuvo en cuenta, en lo referente al "porcentaje de incapacidad", la capacidad restante residual, y "lo dispuesto por el art. 9 de la L.C.T. (en caso de duda en la apreciación de la prueba en los casos concretos, prevalecerá la más favorable al trabajador), motivo por el cual asignó "...una incapacidad parcial y permanente y definitiva del 25,314% de la T.O., por el accidente laboral denunciado en autos, y a los efectos de la tarifa legal indemnizatoria a calcularse y que por derecho le corresponde".

Explicó, a tales fines, que "...el perito ha sumado los porcentajes de las tres lesiones incapacitantes constatadas sin considerar la capacidad residual que queda en el individuo luego de la primer incapacidad. Así, si el individuo posee dos lesiones incapacitantes, por ejemplo, luego de la incidencia de la primera lesión incapacitante ya no poseerá el 100% de capacidad laboral, por lo que para determinar el resultante de la segunda incapacidad se debe partir del residual que le quedó al individuo luego de detraer la incidencia de la primer incapacidad constatada.- Es decir, partiendo de la capacidad total (100%) del trabajador; que presumo porque no se ha alegado ni acreditado que aquél poseyera algún tipo de incapacidad al momento de ingresar a prestar servicios para el demandado; y aplicando a la misma el 18% de incapacidad determinado por el perito por amputación del pulgar, se obtiene una capacidad residual de aquél del 82%.-Sobre ese 82% de capacidad residual se aplica el 8% establecido por el perito por cicatrices, obteniéndose una incapacidad de 6,56% y una capacidad residual del 75,44%.- Sobre ese 75,44% de capacidad residual se aplica el 1% establecido por el perito por fractura de falange del dedo índice, obteniéndose una incapacidad de 0,754% y una capacidad residual de 74,686%.-Sumando los porcentajes de las tres lesiones incapacitantes arroja una incapacidad total de trabajador de 25,314% ...".

Sostuvo, en ese marco de análisis, que el "sistema más adecuado" para determinar la suma indemnizatoria por incapacidad sobreviniente (lucro cesante) es el de la "renta capitalizada", que consiste, según explicó, y de acuerdo a la fórmula "M.": "... en una suma de dinero tal que, puesta a un interés de 4% anual, permita un retiro periódico y similar al que la incapacidad impide presuntivamente percibir, y se amortice...

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