Sentencia Nº 21977 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21977
Fecha29 Septiembre 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "AVONDET, G.A.c., Cristina S/ Cobro de Créditos L.es" (Expte. Nº 140562) - 21977 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada:

Viene apelada la sentencia dictada con fecha 15/06/2021 (actuación SIGE 881177) que rechazó la demanda interpuesta por la actora G.A.A. contra C.S. por cobro de créditos laborales. Impuso las costas y reguló los honorarios profesionales de los letrados y perito intervinientes.

El juez a quo analizó en primer término el encuadre legal de las cuestiones propuestas por las partes -contrato de trabajo a plazo fijo, contrato de trabajo eventual y contrato de trabajo por temporada-, la prueba documental aportada, la prueba informativa (actuación SIGE 559918) la pericial contable y las declaraciones testimoniales para arribar a la conclusión que "...la actora trabajaba para la demandada desde marzo de 2013, en el domicilio de la calle P.1., entre U. y S.L., como acompañante en las combis que se encargaban de transportar niños con discapacidades a las escuelas o consultorios. Ello de lunes a viernes, por la mañana, en una jornada de seis horas diarias, que se extendía de 6:30 a 14:30 hs. y que la actora ingresó a trabajar en negro, siendo regularizada luego de una inspección, y suscribiendo contratos que finalizaban al culminar el ciclo lectivo, siendo registrada como trabajadora eventual por la empleadora por algunos días correspondientes al mes de diciembre, ello hasta diciembre de 2018 en que se produjo el distracto…" y que "...la modalidad de trabajo que se dio en los hechos -más allá de las distintas figuras contractuales por las que optó la demandada en su registración y que impuso a AVONDET- es la del Contratode Trabajo por Temporada...".

Concluyó que, de los términos de la CD de h. 45 surge que la demandada SEITZ no despidió a G.A. sino que le informó la finalización del contrato al 30 de noviembre de 2018 por finalización de la temporada (ciclo lectivo) y que no surge de las constancias de autos que la actora se haya colocado en situación de despido indirecto entendiendo, como consecuencia de ello, que no se cumplió con el requisito de validez normado por el art. 243 de la LCT en cuanto a que la denuncia del contrato de trabajo debe "comunicarse por escrito" y, siendo la norma de orden público, no puede exonerarse de esas formalidades para dar por concluido el contrato.

Entendió, finalmente, que dicha circunstancia torna improcedentes los rubros requeridos por el despido y abstracto el expedirse respecto del resto de los rubros reclamados.

La sentencia fue apelada por la actora (actuación SIGE 970300) expresando agravios mediante actuación SIGE 981263 y respondido por la parte demandada en actuación 992787.

II.- Agravios de la parte actora:

(II i) Errónea interpretación de la prueba rendida en autos -reconocimiento de las partes de la ruptura de la relación laboral - documentación respaldatoria de la decisión rupturista de la demandada - errónea interpretación del art. 243 LCT; y (II ii) omisión de tratamiento sobre rubros cuya procedencia se ha probado y que no dependen de la culminación de la relación laboral.

En su primer agravio refiere que se advierte error en la sentencia que afecta lo estipulado por el art. 35 inc. 5 del CPCC fundándolo en el examen de dos elementos probatorios: a) el análisis defectuoso del intercambio epistolar y b) la ausencia de consideración de la liquidación final que recepta el rubro de indemnización por antigüedad.

Así, refiere que del intercambio epistolar surge con claridad la voluntad de la demandada de poner fin a la relación laboral que había entre las partes al expresar la comunicación de la finalización del contrato al 30/11/2018 por culminación del ciclo lectivo, ya que de las anteriores misivas recibidas surge que lo que se comunicaba era la finalización del ciclo lectivo pero no del contrato, que incluso las anteriores misivas hacian referencia a contratos a plazo fijo y contratos de trabajo eventual.

Afirma que fue la patronal la que decidió romper la relación laboral utilizando una figura fraudulenta y que su parte no realizó una interpretación rupturista sino que se limitó a leer lo que la carta documento decía y reclamar las indemnizaciones que por ley le correspondía percibir.

Agrega que no tuvo en cuenta el sentenciante que la demandada abonó la...

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