Sentencia Nº 2197/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia2197/23
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, de noviembre 21 de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “ARES, N.E.c.C., AALISA s/ RECURSO DE APELACIÓN”, expediente nº 2197/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Por actuación n° 2.375.410 el abogado G.A.S., en el carácter de apoderado de A.M.C., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.-Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por N.E.A. y revocar la medida cautelar decretada mediante actuación SIGE 2072268 del Expte N° 164308, conforme los fundamentos dados” (actuación n° 2.340.460).

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) El recurrente reconoce que solicitó en la acción de nulidad previamente iniciada el decreto de medida cautelar, concretamente la anotación de litis sobre el inmueble nomenclatura catastral Ej. 047, C.I, R. f, Mza. 88, P.. 3. Admite, a su vez, que el citado bien formó parte del convenio de liquidación de la sociedad conyugal celebrado entre el señor C.R.G. y E.N.A..

Expresa que aquel convenio en ningún caso transmitió la plena propiedad a la nombrada desde que el inmueble permaneció en indivisión post comunitaria y por ello el dominio permaneció registrado 100% a nombre del Sr. G..

Precisa en ese sentido que en la cláusula quinta de aquel convenio la adjudicación del bien se sometió a la condición de constituir usufructo vitalicio y gratuito a favor de la adjudicataria, la condición nunca se cumplió por lo que el inmueble permaneció en indivisión post comunitaria, es decir 50% N.E.A. y 50% a los herederos de C.R.G..

No obstante, alega, el día 14/12/2020 la Sra. A. presentó (e/a: G., C.R. y Ares Nélida Emilia s/ Divorcio por presentación conjunta) el pedido de inscripción del inmueble a su nombre. El juez de familia, agrega, accedió a ese pedido sin advertir y/o constatar que pesaba sobre aquel bien una medida cautelar (anotación de litis) decretada en los autos M.C., A.c.G., P.A. y otros s/ Filiación (Expte N° 136394).

Dice también que en virtud del fuero de atracción se dispuso la radicación del expediente de divorcio ante el juzgado que tenía conocimiento en la sucesión, pues se argumentó que la liquidación de los bienes pendientes (…) incide directamente en la determinación e individualización del patrimonio hereditario.

Sostiene que aquel criterio fue mantenido por la Cámara de Apelaciones al confirmar el desplazamiento de la competencia dispuesto por la instancia de grado. Allí, resalta, el tribunal reconoce que el bien era parte del patrimonio del causante y por ello las cuestiones que se encontraban íntimamente vinculadas a ese bien debían tramitar ante el juez del sucesorio.

Lógicamente, apunta, el interés de su representada en el patrimonio del Sr. G., en su carácter de heredera, era una de esas cuestiones íntimamente vinculadas con el patrimonio del causante (tal consideración quedó expuesta por la Sala 3 en el juicio sucesorio), sin que su fecha de nacimiento, argumento invocado por el tribunal para revocar la medida cautelar, tuviera consecuencias en ese interés. Ahora pues, replica, parece entender dogmáticamente lo contrario.

Más adelante expone que de acuerdo a lo que surge del citado convenio, la Sra. A. no podía (ni puede) transferir el 100% del dominio por medio de una compraventa, pues solo se le adjudicó el usufructo vitalicio. Sin embargo, destaca, advirtiendo la incidentista que el juzgado del sucesorio sería quien debía expedirse respecto del bien en cuestión, se inició el trámite de inscripción en el expediente de divorcio.

Es por ello, menciona, que inició esta acción autónoma con el objeto de que se declare la nulidad del auto homologatorio de fecha 29/03/2022, sus actuados procesales posteriores, providencia de fecha 02/02/2022, que ordenó la inscripción del inmueble a nombre de la Sra. A., oficio respectivo del 04/02/22 y la inscripción del auto homologatorio en el Registro de la Propiedad Inmueble.

En apartado siguiente, el recurrente expresa los agravios que fundamentan el recurso extraordinario provincial. Al respecto, dice que se ha violado lo normado en el artículo 261 del CPCC (inc. 1° del CPCC) por cuanto se da en el caso no solo la verosimilitud del derecho sino también el peligro en la demora, configurado este último en tanto está en trámite una transferencia de dominio del inmueble aludido.

Añade que con lo resuelto se ha violado, a su vez, el principio de congruencia y advierte acerca de su insuficiente y aparente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR