Sentencia Nº 21968 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha14 Octubre 2021
Número de sentencia21968
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 (catorce) días del mes de octubre de 2021 se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "RUESGA, H.c., C.J. S/ Cobro de pesos" (Expte 121925) - 21968 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial y M.N.° 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada:

La jueza a quo rechazó en primer término la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada entendiendo que no rige el art. 4032 del CC al caso en examen sino que resulta aplicable el artículo 4023 de prescripción decenal, por no existir un plazo de excepción diverso, frente al boleto de compraventa de inmueble como vínculo jurídico de base, del cual surge la deuda reclamada.

Analizó luego la prueba producida para concluir sobre el contrato que su respectiva pieza documental no fue desconocida. En definitiva, tuvo por probado que la operación de compraventa como acuerdo de voluntades principal se perfeccionó y fue libremente suscripto por las partes, celebrándose válidamente y en lo que interesa en autos -señaló en su fallo-, que las partes reconocieron de manera expresa la intervención en la operación de la INMOBILIARIA HUGO RUESGA. Además, que el demandado SELMAN asumió libremente una obligación de pago de una comisión por la suma de U$S 32.000 en favor del actor RUESGA sin que tal obligación haya quedado condicionada.

Consideró como consecuencia de ello que en ningún momento el demandado sujetó dicha comisión al pago que le realizaría el comprador, ni se pactó que únicamente se le abonaría la comisión en caso de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, ni procedió de acuerdo al art. 1031 CCC. Concluyó que se acreditó que el demandado adeuda a H.V.R. la suma de U$S 22.500 en concepto de comisión, suma que debe abonar con más los intereses a calcularse a tasa mix desde que la suma es debida y hasta el día del efectivo pago.

La sentencia fue apelada por la parte demandada mediante actuación SIGE 826813, expresando agravios mediante actuación SIGE 864589. La parte actora contestó los tres primeros agravios y replanteó cuestiones por actuación SIGE 886528. Por actuación SIGE 886557 contestó el cuarto agravio.

La parte demandada contestó el replanteo de cuestiones (actuación SIGE 901216) y planteó recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia que ordenó el traslado de las actuaciones SIGE 886528 y 886557. Frente a ello la jueza a quo hizo lugar al recurso de reposición y revocó parcialmente, teniendo por extemporánea la actuación SIGE 886557 con la que se contestó el cuarto agravio.

La actuación SIGE 941923 fue apelada por la parte actora, presentando su memorial el día 09.06.21 (actuación SIGE 959365 y cargo del 10.06.21) siendo respondida por actuación SIGE 977025.

II.- Los agravios de la parte demandada:

La recurrente centralmente y en primer lugar, se agravia del rechazo de su defensa de prescripción, achacando a la judicante de la Primera Instancia una equivocada elección e interpretación de las normas que resultan de aplicación al caso controversial bajo examen. Para ello señala que la pretensión en demanda versa sobre un supuesto crédito por el saldo impago de honorarios de corretaje, cuya acción -expresa el memorial- prescribe en el plazo de los dos años...

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