Sentencia Nº 21962 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21962
Fecha23 Septiembre 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "ISS -INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO c/P. EDUARDO s/ RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Nº 146413) -21962 r.C.A.-, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada -por el ISS-SEMPRE y el ESTADO PROVINCIAL- la sentencia de fecha 19.11.2020 (act. SIGE Nº 676631) dictada por la jueza M.d.C.G. mediante la cual les ordena solventar el costo total del Hogar "M.T." en el cual E.P. (DNI: 4.160.557) se encuentra alojado desde el 19.09.2020, considerando la "cobertura integral" a las que están obligadas conforme la sentencia definitiva dictada -en primera y segunda instancia-, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se procederá a su ejecución (cfe. art. 471 y cctes. del CPCC), les impuso las costas (arts. 62 y 63 del CPCC) y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

II.- Las apelaciones

Contra lo así decidido y de acuerdo a los respectivos memoriales de agravios, el ISS/SEMPRE (act. 711673) como el Estado Provincial (act. 86897) se agravian -primeramente- porque lo decidido importa un exceso de jurisdicción dado que, de conformidad a lo previsto por el art. 158 del CPCC, la competencia de la jueza al haberse resuelto previamente la cuestión de fondo - conforme sentencias de fecha 23.09.2014 y 23.04.205- ya había concluido.

Asimismo -en segundo término-, denuncian que al decidir en el modo señalado ha incurrido en incongruencia, ello por contravenir lo estatuido por los arts. 155 y 156 del CPCyC dado que tuvo en cuenta solo la versión del actor pero sin considerar lo informado por su parte como la prueba aportada (informes técnicos que dan cuenta del seguimiento y cobertura prestacional a favor de P., cfe. expte. administrativo aportado) y, -finalmente-, cuestionan la imposición de costas de la incidencia.

De conformidad a tales postulaciones y coincidiendo los apelantes en lo sustancial de sus reproches el abordaje se efectivizará aunadamente.

II.- a) Del exceso de jurisdicción

En principio -en el primer agravio-, los apelantes reprochan que la jueza incurrió en "Inobservancia de la norma procesal aplicable" y, en ese orden, reseñan que P. con fecha 26 de octubre de 2020 (act. 635018) presentó un escrito -"Comunica – Solicita Cumplimiento"-, mediante el cual puso en conocimiento al tribunal que desde el 19.09.2020 estaba alojado en el geriátrico "M.T." -situado en calle F.P.N.° 24 de esta ciudad-, dado la imposibilidad de permanecer en el Hogar de Ancianos "Sociedad Hermana de los Pobres" -sito en calle D.B. n° 13- , atento que ese lugar es para adultos autoválidos y al agravarse su patología -según informes médicos que aporta-, allí no podían darle la asistencia que requería.

En base a lo así manifetado peticionó que se "inste" a las partes condenadas (SEMPRE/Estado Provincial) al "pago del costo financiero del citado establecimiento geriátrico". Es así que, al conferírseles traslado de lo requerido, hubieron de sorprenderse -según dice el SEMPRE- porque la cuestión litigiosa que anudó este proceso ya había sido resuelta, conforme fuera sentenciado en primera instancia (con fecha 23.09.2014) y esta Cámara Civil de Apelaciones (con fecha 23.04. 2015) y, además, porque ambos pronunciamientos, resultan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada.

Refieren que de aquellos fallos surge que se hizo lugar a la demanda promovida por E.P. (afiliado nº 358259/0) contra el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa -SEMPRE- y la Provincia de La Pampa-; marco en el cual se los condenó a cubrir su rehabilitación "....comprendiendo la cobertura de la totalidad de los tratamientos que sean requeridos por éste mientras se mantenga su condición de discapacitado y/o mientras se mantenga su condición de afiliado a la obra social SEMPRE conforme lo establecen la Ley 24901, R. 939/2000, leyes provinciales 1170, 2742, comprendiendo además la atención en un Centro de Día, el respectivo transporte -ida y vuelta- desde su lugar de residencia y aquél, y las prestaciones psiquiátricas requeridas…".

Asimismo, este tribunal posteriormente modificó aquella sentencia pero solo en lo que concierne a la cobertura del costo derivado del hogar de ancianos, condenándolas “...A ASUMIR EL PAGO DE LA ASISTENCIA DEL AFILIADO AL ASILO DE ANCIANOS O EN SU DEFECTO LA ATENCION DE UN ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO".

Objetan entonces que la jueza, al ordenar que solventen el costo total del Hogar "M.T." porque implica prestar la "cobertura integral" a las que están obligadas de acuerdo a los fallos referidos, carece de jurisdicción; ello así, dado que el artículo 158 del CPCC establece taxativamente la actuación de modo posterior a la sentencia; por lo que, luego de pronunciada, su competencia respecto del objeto del juicio concluye y no podrá ser sustituida o modificada, salvo - dicen- en las condiciones que esa norma prevé (cfe. los siete incisos que contempla).

Señalan que no aconteciendo en este caso ninguno de los presupuestos allí previstos, la decisión impugnada claramente excede esa norma porque si bien el pronunciamiento definitivo no priva al juez del ejercicio de facultades ordenatorias ni su competencia en un eventual proceso ejecutorio, no importan el supuesto que nos ocupa.

En definitiva, esgrimen que cualquier actuación de la jueza en este estadio del proceso violenta el principio de seguridad jurídica porque "…la parte actora, no ejecuta la sentencia obrante en autos, por la simple razón que el ISS-SEMPRE, CUMPLE LA MISMA CONFORME LOS PARAMETROS DE LA CONDENA…" y el escrito presentado por el actor que origina el exceso de jurisdicción constituye "…una comunicación de una situación fáctica "totalmente diferente" a lo resuelto en la litis, con el objeto de conseguir a través de la vía judicial el pago de un geriátrico privado…".

Sostienen, entonces, que debió desestimarse esa petición e indicarle al actor "…que ocurra por la vía correspondiente, en su caso la presentación administrativa ante el organismo competente (SEMPRE) y en su defecto, de corresponder un nuevo planteo judicial o la ejecución de la sentencia…", pero, sin embargo se las condena a cumplir una prestación a la cual no están obligadas y en "franca violación al derecho de defensa" solicitando se recepte el agravio y se revoque la sentencia impugnada.

II.- a) 1.- Su decisión

En ese contexto, tanto las partes apelantes como el actor y el tribunal coinciden en que existen sendos pronunciamientos -de primera y segunda instancia- a resultas de lo cual se dirimió la cuestión sustancial debatida, conforme el proceso de amparo iniciado el 22.04.2014 (Expte. Nº 102.553, juzgado civil nº 2, que ahora se tienen a la vista para su cotejo) y que, a la fecha, se encuentran firmes.

Razón por la cual la controversia en este estadio revisor estriba en si la resolución dictada por la jueza posteriormente a aquellos pronunciamienos y ordenándoles pagar el costo del alojamiento del actor en el establecimiento "Hogar M.T.", excede o no la competencia del tribunal.

Desde esa preliminar óptica, no se advierte que la jueza actuara de modo exorbitado del marco normativo porque así se lo permite ejercitar el art. 158 del CPCC; por el contrario, en lo que aquí particularmente interesa, son las actuaciones antecedentes las que desvirtúan que ese proceder pudiera...

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