Sentencia Nº 21946 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21946
Año2022
Fecha27 Julio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "P.G.A.c.O.M. Y OTRO s/ INDEMNIZACIÓN" (Expte. Nº 114819 - Nº 21946 r.C.A.) originaria del Juzgado en lo Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, y, conforme el orden de votación sorteado (act.1411092) 1º) jueza L.B. y 2º) jueza Marina E. ALVAREZ (art. 254 y 257 CPCyC) dicen:

La juez L.B. TORRES:

I.- De la resolución apelada

Viene apelada por el actor G.A.P. y su abogado A.S., por su propio derecho, la resolución (act. 898344) de fecha 29/4/2021 por la cual el juez de la anterior instancia, luego de determinar que 1) "...la liquidación de los rubros reclamados al 21 de noviembre de 2014 -fecha del despido- ascendía a $ 2.223.663,01...", consideró: "2) En relación con la aplicación de anatocismo en la liquidación de los intereses" que dado que la relación laboral objeto de litis "comenzó y cesó antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994)", sus efectos (cfe. art. 7) se rigen por el C.C.; y, "En consecuencia los intereses devengados por los rubros reconocidos entre el 21 de noviembre de 2014 y el 11 de abril de 2021 liquidados a Tasa Mix ascienden a la suma de $ 5.166.747,71, tal como informa la Perito Contadora en actuación nº 866188; totalizando capital e intereses al 11 de abril de 2021, la suma de $ 7.390.410,72" y que, por tanto, lo así informado era, en definitiva, "...las sumas debidas por la demandada a la actora ".

I.- a) El juez para así decidir, estableció, en primer lugar, que respecto a la liquidación de las sumas debidas tendría en cuenta lo dispuesto en su sentencia de primera instancia, modificada por esta Cámara de Apelaciones en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y la tasa de intereses a aplicarse, como así también los cálculos matemáticos revisados y efectuados por la parte demandada y la perito contadora.

Señaló, en ese marco, que no existía divergencia entre las partes respecto de la base de cálculo para la determinación de los rubros receptados en la sentencia e informados en la liquidación practicada por la perito contadora (actuación SIGE Nº 866188) al efectuar el recálculo de la planilla de liquidación.

Expresó que tampoco advirtió diferencias en los montos correspondientes a cada rubro indemnizatorio, de conformidad a aquella base de cálculo, sino que la disidencia parcial se produjo en torno a la fecha de corte de la liquidación de los intereses.

Afirmó, en esa inteligencia, que la acción se encontraba expedita para el actor desde el 20/11/2014 y que, por ello, ninguna influencia tenía el momento en que decidió iniciar el reclamo a los fines de la aplicación del CCyC; de allí que, expuso, a los fines de la recta dilucidación jurídica de la causa había que estar al régimen normativo imperante en aquel momento.

Recordó así que el art. 623 del CC establecía: "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo…”; pero que dichos presupuestos no se verificaban en la causa.

Argumentó desde esa perspectiva que no advertía presente ninguna convención que autorizara la acumulación de intereses al capital, como así tampoco que la deuda se encontrara liquidada judicialmente, sino que, precisamente, ese era el origen del diferendo y la razón por la cual no se mandó a pagar suma alguna, a la par que mostraba la inexistencia de una nueva mora del deudor.

Señaló, asimismo, que de la lectura y del análisis integral de las sentencias dictadas en ambas instancias no observó que se hubiera ordenado capitalizar intereses; orden que, por otra parte, debería estar expresamente establecida ya que la capitalización de intereses resulta aplicable de pleno derecho recién a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, no así bajo la vigencia del anterior.

Concluyó, en base a tales consideraciones: "...no corresponde la aplicación del art. 770 C.C.yCom. a la liquidación de intereses efectuada por la perito Contadora, sin resolución judicial que lo disponga.- En consecuencia los intereses devengados por los rubros reconocidos entre el 21 de noviembre de 2014 y el 11 de abril de 2021 liquidados a Tasa Mix ascienden a la suma de $ 5.166.747,71, tal como informa la Perito Contadora en actuación nº 866188; totalizando capital e intereses al 11 de abril de 2021, la suma de $ 7.390.410,72".

Calculó, finalmente, los honorarios ya regulados (en porcentuales) sobre la base de la liquidación del crédito del actor y esta decisión es la que constituye motivo de agravio del letrado del demandante.

II.- De los recursos de apelación del actor PEREZ y de su abogado A. SANCHEZ

II.- a) Cuestiona la parte actora (act. SIGE 932344), en lo principal, que el juez hubiera establecido que en aquellas hipótesis en que la relación laboral se hubiese extinguido con anterioridad al 1º de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigencia del nuevo CCyC) rige el código velezano en lo atinente a la capitalización de intereses.

Esgrime sobre el particular que en estos obrados la notificación de la demanda se produjo el 11/10/2016, es decir, cuando ya estaba en vigencia el Código Civil y Comercial, mientras que las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas el 29/10/2019 y 4/12/2020, de tal modo que, afirma, es recién a partir de esas fechas que se reconoció la existencia de una relación laboral y se pudo condenar a la demandada M.O.R..

Aduce, a ese fin, que la accionada no se avino con anterioridad a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a reconocer la deuda, sino que fue obligado a interponer demanda y trabar la litis, presupuesto éste necesario para la capitalización de intereses a partir del art. 770 inc. b) del CCyC, lo que se produjo en fecha 11/10/2016.

Intelige que la calificación de relación laboral y el consecuente pago de las deudas por parte de la patronal (que negaba ese encuadre) es, a los efectos de los arts. 7 y 770 inc. b) del CCyC, una consecuencia de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la terminología jurídica de dicho ordenamiento sustantivo; para lo cual trae a colación un precedente de la Cámara de Apelaciones de Gral. Pico ("BALIOTA" -Expte. Nº 6857/20 r.C.A.) que se expidió en idéntico sentido al propuesto.

Precisó el error que, a su criterio, porta la resolución puesta en crisis por: "no entender que la consecuencia jurídica subsistió hasta la sentencia de la Cámara de Apelaciones, porque hasta allí llegó el agravio del renuente empleador en reconocer la existencia de la relación laboral y ahora la cuantía legal debida, …".

Concluyó, con cita de A.K. DE CARLUCCI ("Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Editorial Rubinzal Culzoni, año 2016); "...Los intereses de las sumas adeudadas son consecuencias (de las relaciones y situaciones jurídicas existentes). Por lo tanto, la nueva regulación es aplicable a los intereses que devenguen las obligaciones de origen legal, a partir del 1º de agosto de 2.015, aún cuando las obligaciones hayan nacido con anterioridad, por ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica".

Peticionó, en definitiva, se revoque lo así sentenciado y, en consecuencia, se ordene "la capitalización de intereses conforme lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación".

II.- b) El abogado A.S., por su parte y por derecho propio, expresó agravios...

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