Sentencia Nº 21932 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21932
Año2022
Fecha08 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho (8) días del mes de junio del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "A.P., M.J.c.A., J. y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte Nº 21932 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común -Juez 4- de la Ira. Circunscripción Judicial y conforme el orden de votación sorteado (act. 969972) (arts. 254 y 257 CPCC): 1º) juez L.T.; y, 2º) jueza M.A.

La juez L.T., dijo:

I.- De la resolución apelada

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/4/2021 (actuación SIGE Nº 896260), la jueza interviniente desestimó la excepción de defecto legal interpuesta por los co-demandados A.J.A., R.E.A. y M.E.S. y los intimó a contestar demanda dentro del término de 10 (diez) días de su notificación, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 338 del C.P.C.C. (arts. 328 últ. pte. y 337 CPCC), con costas a su cargo dado el carácter de vencidos (arts. 62 y 63 CPCC) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que se determine la base sobre la que han de establecerse (art. 47 L.A.).

Fundamentó su decisión en que los defectos alegados deben revestir una gravedad tal "... que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes u obligarlo a producir pruebas que serían innecesarias si la demanda fuera clara"; a lo que agregó que la mentada defensa no puede referirse al fondo o a la justicia de la pretensión.

Sostuvo, en tal inteligencia, que el norte que debe guiar la exégesis respectiva ha de ser si la parte demandada está o no en condiciones de comprender los hechos expuestos y lo pretendido por la parte actora, de tal suerte que pueda válidamente contestar la demanda; cuestión esta que, según interpreta, se ha verificado en la causa.

Argumentó al respecto que en la demanda la parte actora "...expone claramente los hechos en que se funda y la pretensión resarcitoria de tal modo que ninguna incertidumbre puede generar al demandado la falta de estimación del monto daño patrimonial, ni puede dar fundamento a la excepción de defecto legal que no procede cuando del escrito surge con claridad quién, a quién, qué y por qué se demanda" .

Señaló, en ese sentido, que los defectos y ambigüedades invocados por los excepcionantes no revisten magnitud suficiente para erosionar su derecho de defensa en juicio, o bien de privarlos de la posibilidad de oponerse adecuadamente y de producir prueba, atento que la pretensión cursada no ofrece incertidumbre en la expresión de los hechos ni en la pretensión resarcitoria perseguida.

Expresó, en base a tal línea argumental, que los aquí demandados conocen el acervo hereditario en tanto fueron partes procesales en el expediente sucesorio donde se produjo la liquidación y partición y, por tanto, desestimó el planteo efectuado.

II.- Recurso de apelación de los codemandados y su réplica

II.- a) Los apelantes, A.J.A., R.E.A. y M.E.S., expresan en su memorial (actuación SIGE Nº 927872 de fecha 14/5/2021) que la demanda interpuesta no cumple, en sí misma, con lo previsto por el inc. 7) del art. 13 del CPCC puesto que, si bien dicho precepto admite la posible dificultad en la determinación de lo reclamado, no exime al demandante de realizarla con indicación de las bases sobre las cuales se efectúa dicha estimación.

Aducen que el daño patrimonial reclamado en autos presenta dos aristas diferenciadas: el valor actualizado de la porción hereditaria y el valor de lo que dejó de ganar o producir el actor por la no disposición de los bienes de su parte en la herencia; extremo estos que, según entienden, no le impedía describir los bienes que fueron objeto de partición ni detallar su valor actualizado.

Agregan, asimismo, que la intervención de peritos podría ser necesaria eventualmente para determinar lo que dejó de percibir el actor como consecuencia del no usufructo de su porción hereditaria, mas ello no lo exime de la estimación aproximada que requiere la norma procesal.

Esgrimen, en esa inteligencia, imposibilidad de defensa ya que, "... no se sabe que pautas se tendrán en cuenta para determinar lo que se le impidió ganar y producir al reclamante y al no saber esas pautas,..." se impide "en el ámbito probatorio a esta parte, ofrecer la prueba tendiente al reclamo que se corporiza en la acción", razón por la que requieren que el defecto legal denunciado sea subsanado con detalle de los bienes a valorizar y determinación de su valuación.

Recuerdan, desde esa perspectiva, que a diferencia del CPCC de Nación, que admite la indeterminación del monto cuando se reúnen tres requisitos (art. 330 inc. 6 CPCCN), nuestro ordenamiento adjetivo provincial establece la obligación de, por lo menos, estimar y fundar el monto reclamado.

Reiteran, a esos fines, "...nada de lo consignado como daño patrimonial se ha cuantificado, ni siquiera estimado, cuando en un caso si se podría estimar (valor de bienes) y en otro, ante la supuesta dificultad de determinación, debería haberse estimado con indicación de las bases de esa estimación".

Cuestionan, en definitiva, la resolución impugnada que legitimó una demanda cuyo daño patrimonial reclamado no responde a las exigencias del art. 313 inc. 7 CPCyC, habida cuenta que dicho rubro no fue estimado ni fundado las bases de dicha estimación.

Proponen, finalmente, para el caso de desestimarse su recurso, que las costas de ambas instancias se impongan por su orden, atento la razonabilidad del planteo toda vez que, dicen, más allá de la interpretación que la cuestión amerite, objetivamente la demanda no cumple con lo dispuesto en el art. 313 inc. 7 del CPCyC.

II.- b) El actor, al responder, señala que de su demanda surge con claridad cuál es la pretensión interpuesta.

Alega que luego de tantos años de litigio (desde 1990) la temática es profundamente conocida por los demandados; por tanto, insistir en sostener el desconocimiento de la pretensión actoral, resulta a todas luces insostenible.

Memora que el daño patrimonial sufrido es de tal envergadura que le resulta imposible, a esta altura del proceso, poder estimar la afectación material sufrida, toda vez que la cuantificación del daño depende de especificaciones técnicas que su parte no tiene por qué conocerlas, sino que es materia propia de un experto que se encargará de realizar la pericia correspondiente, teniendo en cuenta para ello, además, el agravante del transcurso del tiempo.

Manifiesta que, sin perjuicio de no haber cuantificado el daño patrimonial por resultar imposible (excede a los conocimientos de un profesional de derecho), igualmente se ha fundado de manera contundente el rubro reclamado, erigiéndose ello en una clara demostración de buena fe procesal y responsabilidad jurídica.

Argumenta, asimismo, que el hecho de no cuantificar uno de los rubros objeto de reclamo no genera a los demandados un estado de indefensión e impedimento de oponer las defensas adecuadas, máxime cuando dicha cuantificación puede determinarse en el momento procesal oportuno.

Expone finalmente que la indeterminación del monto de los daños y perjuicios no puede dar lugar a la excepción de defecto legal por tratarse de elementos susceptibles de ser acreditados durante el período de prueba, cuya omisión cuantitativa no coloca al demandado en desventaja procesal alguna, para lo cual cita pronunciamientos afines al caso, y solicita la desestimación del planteo.

III.- Su tratamiento y decisión

III.- a) Del defecto legal. Advierto, en primer lugar, que el actor postuló (punto II) en el "Objeto" de su demanda: "...interponer formal demanda de daños y perjuicios [...] por la suma de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000.-) en concepto de daño moral, debiéndose sumar a ello el monto que se determine durante el proceso en concepto de daño material, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir y por consideración de este Juzgado, con más sus correspondientes intereses y costas, todo ello según las circunstancias de hecho y derecho que a continuación se expondrán [...] Advierto y dejo de manifiesto que resulta imposible para esta parte, en esta instancia de inicio procesal, determinar el monto integral de la demanda, para ello será necesario la intervención de peritos y profesionales a los fines de determinar el daño patrimonial efectivamente sufrido por el Sr. M.J.A.P., así como también el daño moral ocasionado y padecido por el mismo".

Observo, además, que más adelante (P.V., ap. b) remarcó: "...que la valoración económica del daño patrimonial (material), el cual debe componer la indemnización integral del daño conforme lo prevé el CCyCN, debe obtenerse considerando el valor actualizado de la porción hereditaria que le hubiera...

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