Sentencia Nº 21922 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21922
Fecha07 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete (7) días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "C.P.G.Y.c.. M. I. R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 86678 - Nº 21922 r.C.A.) originarios del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial, estableciéndose el siguiente orden de votación: 1º) L.B. TORRES; 2º) G.S.S..

La juez L.T., dijo:

I.- De la resolución apelada

En el marco de un proceso de daños y perjuicios por mala praxis iniciado por G. Y. C. P. contra la médica pediatra M. I. R. C. y el Estado Provincial a raíz de la muerte de su hijo de 11 meses de edad (por la suma de $ 200.000 con más intereses en concepto de lucro cesante, daño moral y material), el juez de Primera Instancia concluyó, mediante sentencia de fecha 27/10/2020: "...la muerte del menor se debió a una concausa (conjunción de dos hechos), una imputable a la Dra. C. y la otra a la actora…".

Argumentó, en base a inferencias de distintos elementos probatorios producidos en la causa y de acuerdo al razonamiento seguido a partir de los hechos fijados como controvertidos y prueba valorada, que "...la decisión tomada por la Dra. C.(. de Neonatología y pediatría del Hospital Centeno a la fecha en que acontecieron los hechos), de diagnosticar al bebé con certeza como maltrato infantil (lo que implicó descartar otro diagnóstico que hubiera permitido otro modo de actuar médico), tomar a la mancha como una marca traumática, internarlo y dejarlo en observación por solo cincuenta y cinco horas (con estudios conforme a diagnóstico de maltrato infantil), no fue la adecuada conforme a las circunstancias planteadas (bebé con una mancha previa informada por su madre sin signos durante la internación de vómitos, fiebre, buen ánimo, con apetito y neurológicamente normal);…".

Consideró, además, que contribuyó a ese lamentable resultado (en un 30%) "...la actitud de la madre de no informar a la médica los antecedentes del bebé, antecedentes familiares, no llevarlo a control posterior indicado incluso frente a la aparición de síntomas más severos, y medicarlo con P. días previos a la muerte sin consulta médica, tampoco fue la adecuada conforme a las circunstancias de tiempo y lugar".

En consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a pagar solidariamente (70%) a M.I.R.C.(.en el plazo de 10 días, cfe. art. 1109 del CC) y al Estado Provincial (dentro de los 365 días, cfe. ley provincial n° 1745), como prestador del servicio médico de salud por errónea prestación del mismo (art. 1112 del CC); impuso las costas a los demandados vencidos y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Determinó, además, que la solidaridad decretada se hacía extensiva a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. en los términos del art. 118 de la L.S. nº 17418 y el contrato de seguro suscrito.

II.- De los recursos de apelación.

Dicha decisión fue apelada por M. I. R. C. y su aseguradora citada en garantía, FEDERACIÓN PATRONAL, por la actora y la Provincia de La Pampa en los términos de los respectivos memoriales, los que fueron contestados por las contrapartes.

II.-a) Recurso de la codemandada C. y su aseguradora (tercera citada en garantía), "FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.".

Alegan, en primer lugar, incumplimiento del principio de congruencia toda vez que la sentencia apelada, según se desprende de su memorial (actuación Nº 725560 del 17/12/2020), "no se corresponden de una manera objetiva con la realidad de los hechos y al resultado de las pruebas producidas, sobre todo con el propio escrito de demanda", razón por la cual peticionan su "revocación con costas".

Disienten con la conclusión del juez en cuanto a la "atribución de responsabilidad a la Dra. C." porque, explican: "los hematomas que presentaba el niño eran muy sugestivos de un maltrato infantil o síndrome del niño sacudido", que así fue también entendido por el Dr. M. que también lo consideró producto de "un golpe".

Señalan, en lo referente al "síndrome de R., que "se trata de una patología infrecuente de causas desconocidas por lo que era dable suponer que el niño presentaba golpes por maltrato. Sobre todo cuando realizados los estudios de laboratorio nada indicaba el niño tuviera un problema de coagulación en la sangre"; y que "todos los médicos que declararon fueron contestes en referencias que los hematomas eran propios de maltrato infantil".

Afirman, por ello, que "El diagnóstico fue acorde a lo que presentaba el niño en el momento de ser atendido".

Reiteran que era carga de la actora "probar todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda", pero que no lo ha hecho, como así tampoco ha demostrado la reunión de todos los presupuestos de la responsabilidad juzgada; menos aún "un accionar culposo o negligente por parte de la Dra. C.. Es más, dicen, ni siquiera así lo imputó de modo concreto al demandar.

Agregan, en esa tesitura, que "no se ha señalado conducta alguna del facultativo contraria a lo que indica la práctica médica y los protocolos correspondientes, para llevar a cabo la revisación y pedidos de estudios con los hematomas que presentaba el niño, habiendo actuado la Dra. C. en todo momento de acuerdo a lo que indica la ciencia médica y sus protocolos".

Dicen, por último, "Tanto de la pericia médica como de la propia Historia Clínica se desprende con toda claridad que es el propio cuadro del paciente el que determinó el lamentable fallecimiento, a pesar de haberse dispensado el tratamiento correcto".

Cuestionan, además, en los tres agravios restantes (ii) los "montos indemnizatorios concedidos en concepto de valor vida y daño moral"; (iii) los "límites de la cobertura contratada ($ 200.000)" ; y (iv) la "condena en costas".

Solicitan finalmente que, en el caso que no se revierta la sentencia, se adecuen las costas de conformidad a lo normado por el art. 730 del CcyC.

II.-b) Recurso de la PROVINCIA de LA PAMPA

Su único agravio (cfe. memorial: actuación Nº 826388 del 18/3/21) reside en la "responsabilidad asignada a la médica tratante y a la Provincia de La Pampa".

Considera, a esos fines, que "...no se ha demostrado a lo largo del proceso que exista conducta alguna reprochable ni en la atención brindada por la profesional ni en las prestaciones del servicio de salud en general".

Esgrime, en base a esa línea argumental, que no se han producido pruebas reales, concretas y concordantes que acrediten la existencia de negligencia profesional en el cumplimiento de sus tareas específicas para tener por configurado "que el fallecimiento del niño hubiere sido producto de una praxis que pueda juzgarse incorrecta, o fruto de un obrar negligente, defectuoso o írrito de los profesionales partícipes, particularmente de la Dra. C., por los que pueda atribuírseles responsabilidad civil".

Plantea concretamente que "...los resultados de los diferentes exámenes realizados siempre fueron normales y que en el transcurso de la internación - desde el día 29/06/2010 al 01/07/2010- el niño mantuvo su estado de bienestar general sin presentar la aparición de nuevos hematomas o de otras características que implicaran una modificación ni detrimento en su cuadro de salud y en consecuencia, ameritaran algún tipo de tratamiento distinto al efectuado".

Expresa que el juez, para expedirse sobre la responsabilidad profesional en los términos demandados, debió dar razones suficientes que demostraran que se incumplió "con obligaciones que le son propias, en una conducta dolosa o culposa, con más su relación causal entre el referido obrar y daño.

Señala, finalmente, en base a un artículo de doctrina que cita (P. de L., R., "Responsabilidad civil del médico – Tendencias clásicas y modernas", cap. II, ed. Universidad 1995; V.F.R.A., LL 1999-F,21) que "...el examen de la culpa médica no puede realizarse en abstracto y, con los resultados a la vista, apreciar en forma retrospectiva todo lo que pudo haberse hecho", sino que corresponde ubicarse "en el lugar y el tiempo en que los profesionales actuaron" para luego interrogarse "–y responder con certeza científica no presuncional o fáctica unilateral-, si en el marco de esas circunstancias que rodearon la actuación fue aceptable el obrar de aquellos confrontándolo con lo que hubiere sido diligente, prudente, o que corresponda a la categoría o clase en la que quepa encuadrar la conducta del deudor en el caso concreto".

P., en suma, se revoque la sentencia y se exima de responsabilidad a la Dra. C. y, consecuentemente, a la Provincia de La Pampa; con costas.

II.-c) Recurso de la parte actora.

Critica en su memorial (actuación Nº 760263 del 17/2/21) la atribución de responsabilidad, aunque en menor porcentaje (30%) en el acaecimiento del hecho dañoso.

Manifiesta, a ese respecto (en términos similares a los de su demanda): "La muerte del niño M. A. C. P. se produjo lisa y llanamente como consecuencia de la malas praxis de la Dra. C., M. I. R. y del incumplimiento por parte de la nombrada para con sus obligaciones de medio y es por ello que la nombrada, el estado provincial y la citada en garantía deben ser condenados a pagar el 100 por ciento de los conceptos reclamados".

Añade que se demostró de modo indubitable que "...el nexo causal de la muerte del niño M. A. C. P. se debió lisa, llanamente y en forma exclusiva a la mala praxis que incurrió la Dra. M. I. R. C. al efectuar un erróneo diagnóstico médico a lo que también se le debe sumar la inexistente atención médica seguimiento en que la profesional nombrada tuvo para con el hijo de mi representada".

Cuestiona, además, "el monto" por el que progresó la acción en concepto de daño material: "$ 283.500 (70% de 405.000) a la fecha de la sentencia"; entiende que el mismo "...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR