Sentencia Nº 21921 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia21921
Fecha14 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para dictar sentencia en la causa: "G.M.D.C. Y OTRO c/RESCH HUGO OSCAR Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS". E.. Nº 21921 (r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común (juez 2; E.. Nº 130846) de la Primera Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1) L.B.T.; y, 2) F.B.B..

La juez L.T., dijo:

I.- Preliminar

Mediante sentencia de fecha 9/3/2021, la magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por H.O.R. y M.B.G. y rechazó la demanda promovida por M.d.C.G. y M.Á.G.; en virtud de lo cual consideró "inoficioso tratar las demás cuestiones planteadas".

Dicha decisión fue revocada por esta Sala (sentencia de fecha 9/8/2022) y, sin perjuicio que consideré oportunamente que correspondía la remisión de estas actuaciones al juzgado de origen, por los fundamentos que expuse al emitir mi voto, lo cierto es que, por mayoría, se resolvió que una vez firme debía volver a despacho para el dictado de la sentencia definitiva.

Debo, por tanto, abocarme al análisis de la pretensión deducida por M.d.C.G. y M.Á.G. como de las defensas opuestas por los demandados H.O.R. (fallecido y representado en esta causa por sus herederos R. y D.R.) y M.B.G., como así también por la codemandada y tercera citada, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, a la luz de la prueba producida y el derecho aplicable y decidir si corresponde hacer lugar (o no) a la pretensión esgrimida por los actores y, en su caso, en qué extensión.

Digo entonces y en el marco propuesto que, de acuerdo a la fecha en que se produjo el hecho dañoso (29/10/2016), la normativa bajo la cual analizaré la cuestión controvertida son las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial (CCyC).

II.- De la pretensión y defensas interpuestas

II.-a) M.d.C.G. y M.Á.G. interpusieron demanda de daños y perjuicios contra H.O.R. y M.B.G. (h. 33/41), en su carácter de padres de H.M.R., quien, según expresaron, conducía la pick up "en forma negligente, imprudente, imperita y culposa y alcoholizado" al momento del accidente-vuelco que causó la muerte de J.A.D. (hijo de M.d.C.G. y medio hermano de M.Á.G., y reclamaron la suma de $2.678.010,74 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más intereses desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago.

D. también a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (en adelante, La Segunda) en su carácter de aseguradora de la pick up Dominio AUV-072.

Relataron que el día 29 de octubre de 2016, aproximadamente a las 21:00 hs., H.M.R. conducía la Pick Up marca Chevrolet, modelo año 1996, D-20 STD TURBO PLUS, Dominio AUV-072, en compañía de R.C.R., F.J.A. y J.A.D., desde la localidad de Conhello a E.C. por la ruta provincial n° 102, con sentido de circulación este a oeste y que, al llegar a la altura del mojón n° 65 de dicha ruta, donde existe una curva hacia la izquierda, se encandiló con la luz reglamentaria de un vehículo que circulaba en el sentido contrario y perdió el control de la camioneta.

Expusieron que primero se fue a la banquina derecha, volanteó hacia la izquierda y el rodado cruzó la ruta hacia el otro carril tocando la banquina izquierda, luego volanteó hacia la derecha y ello produjo que la camioneta efectuara entre cuatro y seis tumbos sobre el asfalto.

Alegaron que, como consecuencia del hecho, los cuatro ocupantes fueron despedidos y que dos de ellos perdieron la vida (H.M.R. y G.A.D., mientras que los restantes ocupantes tuvieron lesiones graves.

Agregaron que el accidente se produjo porque el conductor de la pick up conducía en forma imprudente, imperita, antirreglamentaria (culposa) y alcoholizado y que la causa, tramitada ante el MPF bajo carátula: "MPF – R., H.M. y D.G.A. s/ Averiguación Causal de Muerte" (legajo Nº 60517), se archivó por no poder imputarse responsabilidad al conductor fallecido.

Fundaron la demanda en lo dispuesto en los arts. 1724 a 1727, 1737 a 1741, 1745 y 1748 del CCyC; y, en cuanto a los rubros reclamaron daño moral ($1.200.000); lucro cesante ($1.201.522,14), gasto futuro por tratamiento psicológico ($ 45.000) e incapacidad sobreviniente - lucro cesante ($231.488,50) con más intereses desde la fecha del hecho.

Especificaron que la indemnización reclamada por M.d.C.G. era de $1.652.433,92 (daño moral: $ 850.000; lucro cesante: $525.945,42; daño material-gastos futuros tratamiento psicológico: $45.000; e incapacidad sobreviniente -lucro cesante: $231.488,50); mientras que M.A.G. era de $1.025.576,72 (daño moral: $ 350.000 y lucro cesante: $ 675.576,72).

II.-b) H.O.R. y M.B.G., por su parte, al contestar demanda (h.59/62 vta.) reconocieron el accidente, pero negaron que fuera "producto de la conducción imprudente, imperita, antirreglamentaria, culposa y alcoholizada o ebrio del Sr. H.M.R." (h. 59 vta.).

Expresaron que tanto su hijo como D. tenían un alto grado de alcohol en sangre (incluso este último tenía rastros de consumo de drogas o sustancias similares, según la autopsia) y que todos conocían el estado en que se encontraban e igualmente consintieron realizar el viaje de regreso; es decir, "asumieron un riesgo y por ello les cabe responsabilidades" (h. 61, pto. 8 final).

Alegaron que se trató de un "transporte de características benévolo, con la particularidad que los transportados, por el estado de ebriedad, aceptaron el riesgo", en tanto impedía "una normal conducción" y que, por tanto, era previsible que acaeciera un siniestro automovilístico.

Entendieron, en definitiva, que "mal pueden ahora los herederos reprochar tal acción"; razón por la cual peticionan que se exima de responsabilidad al conductor del vehículo siniestrado o, al menos, que corresponde repartirla (h. 62, pto.11 y 12).

Cuestionaron los rubros reclamados y pidieron la citación en garantía de su compañía aseguradora, La Segunda (h.33 vta.).

II.-c) La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, al comparecer (h.77/83) declinó la citación en garantía y, por consiguiente, rechazó la cobertura de las consecuencias del siniestro.

Admitió que la pick up involucrada contaba con un seguro de responsabilidad civil, tras lo cual transcribió la cláusula (2.1.) de la póliza de la CG-RC mediante la cual se establece que el conductor se encuentra en estado de ebriedad "cuando el examen de alcoholemia arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por 1000 gramos de sangre al momento del accidente"; situación que, según dice y de acuerdo a las actuaciones penales, se encontraba H.M.R. (2,38 gr/l).

Explicó que en tales condiciones el siniestro en cuestión no se encontraba amparado por la cobertura asegurativa contratada, tal como le había sido notificado al asegurado mediante carta documento OCA Nº CCZ0026072 8.

Sintetizó su defensa de exclusión de cobertura en que, de acuerdo a las condiciones de la póliza, su parte se encontraba al margen de toda "eventual condena que se pueda dictar en este juicio civil"·, por cuanto se hallaba "…legítimamente eximida por haber sido conducido el vehículo asegurado por una persona con trastornos de coordinación motora derivados de la ingesta de alcohol, causales de exclusión de cobertura expresamente pactadas entre las partes." (h. 79).

Contestó la demanda en subsidio y solicitó que se considere la responsabilidad que pesaba sobre G.A.D. quien aceptó ser transportado "en condiciones harto peligrosas. En efecto, circulaba en horas de la noche, por una ruta, en un vehículo conducido por una persona respecto de la cual no pudo desconocer su estado de alcoholización. Además, no llevaba colocado el cinturón de seguridad y en la camioneta se trasladaba un mayor número de personas que el permitido. Es más, el propio D. también estaba alcoholizado, habiéndose detectado en el mismo una dosis de 2,55gr/l" (h.79 final y vta.).

Expresó que G. era una persona adulta, responsable de sus propios actos y, por tanto, coincidió con la parte demandada en que "... asumió el riesgo que dicha situación generaba para sí mismo, configurando una actitud totalmente imprudente y desaprensiva que no la exime de responsabilidad" (h. 79 vta.) y citó jurisprudencia afín.

Rebatió los rubros (negó la procedencia del lucro cesante) y montos reclamados, no sin antes alertar que la "falta de cinturón de seguridad", aparte de ser una transgresión al artículo 45 inc. k de la ley nacional de tránsito, resultó ser un factor de indudable vinculación causal con la gravedad de las lesiones que le provocaron la muerte y que, por tanto, cabía la reducción de los perjuicios padecidos.

P., por consiguiente, se tenga en cuenta dicha omisión como factor de morigeración; como también la falta de legitimación de los actores para reclamar lucro cesante en los términos del art. 1745 CCyC y la existencia de daño psicológico diferenciado del moral, entre otros.

III.- De la audiencia preliminar - hechos controvertidos

Estableció primeramente la jueza de la anterior instancia (cfe. acta de h. 100/101, de fecha 6/3/2019) los "hechos no controvertidos" para luego fijar los "controvertidos" (h. 101): "1) la legitimación pasiva de los Sres. H.O.R. y M.B.G. interpuesta por los demandados a fs. 56/63 y por la citada en garantía a fs.80 punto V.3, respectivamente; 2) la mecánica del accidente; 3) los daños que expresan los actores se produjeron con motivo del accidente y que por ellos deban responder civilmente los demandados H.O.R. y M.B.G. y en su consecuencia, la aseguradora "La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales"; 4) la procedencia de los rubros y montos reclamados y 5) la exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía a fs.77vta./79 punto IV".

III.-1) Legitimación pasiva de...

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