Sentencia Nº 21921 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21921
Año2022
Fecha09 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "G.M.D.C. Y OTRO c/RESCH HUGO OSCAR Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 130846) -Nº 21921 r.C.A.- originaria de la Oficina de Gestión Común -Juez 2- de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación (arts. 254 y 257 del CPCyC): 1) L.B. TORRES; 2) F.B.B.; y, 3) L.C..

La juez L.B.T., dijo

I.- De la sentencia recurrida

La jueza de primera instancia, mediante sentencia de fecha 9/3/2021, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por H.O.R. y M.B.G. y rechazó la demanda promovida por M.d.C.G. y M.Á.G.: consideró, asimismo, "inoficioso tratar las demás cuestiones planteadas"; haciendo extensivo dicho pronunciamiento a la citada en garantía, "La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Grales." (cfe. arts. 88 CPCC y 118 de la ley nº 17418); impuso las costas a los actores vencidos (art. 62 CPCC) y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

I.-a) La magistrada, para así decidir, estableció primeramente las cuestiones sobre las cuales no existía disidencia: siniestro vial (vuelco) acaecido el 29/10/2016 (aproximadamente a las 21:00 horas), en circunstancias en que H.M.R. al mando de pick up Chevrolet (Dominio AUV-072) circulaba por ruta provincial nº 102 (de Conhello hacia Edo. C.) en compañía de G.A.D., R.C.R. y F.J.A. y que, a consecuencia del vuelco, fallecieron su conductor y uno de sus acompañantes, G.A.D..

Refirió que la controversia giraba (cfe. acta de audiencia preliminar) en torno a: "1) la legitimación pasiva de los Sres. H.O.R. y M.B.G. interpuesta por los demandados a fs. 56/63 y por la citada en garantía a fs.80 punto V.3, respectivamente; 2) la mecánica del accidente; 3) los daños que expresan los actores se produjeron con motivo del accidente y que por ellos deban responder civilmente los demandados H.O.R. y M.B.G. y en su consecuencia, la aseguradora "La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales"; 4) la procedencia de los rubros y montos reclamados y 5) la exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía a fs.77vta./79 punto IV."

Analizó en ese marco, y en primer lugar, la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por haber sido demandados en carácter de "padres" del conductor del vehículo quien, al momento del siniestro, tenía 30 años de edad, razón por la cual entendió (cfe. arts. 1754, 638, 699 y 25 CCyC) que al ser mayor de edad sus progenitores "no reúnen la cualidad de la ley para ser titulares de la relación jurídica que se les atribuye y, por ende, no son las personas idóneas contra las cuales se pueda dictar a su respecto una sentencia de fondo".

Descartó, asimismo (por no haberse introducido oportunamente), el argumento señalado por los actores en su alegato; esto es, que el reclamo se habría interpuesto porque los padres son herederos forzosos del hijo soltero y sin hijos.

Expresó, en definitiva: "No se encuentran elementos probatorios que nos conduzcan a concluir que ambos padres y/o uno de ellos reúnan los requisitos para ser demandados en el presente proceso como consecuencia del siniestro que tuvo como protagonista a su hijo H.M., quien conducía la pick up Chevrolet, Dominio AUV-072"

Agregó, además, "No ha sido planteada la responsabilidad de los padres en cuanto dueños y/o guardianes del vehículo. Es más surge de la documental acompañada por la parte actora a fs. 28/29, que el titular registral de la camioneta pick up Chevrolet, Dominio AUV072 es H.E.G. a partir del 22/03/2010 y que existe denuncia de venta de fecha 18/01/2012 y denunciado como comprador el Sr. D.H.R.. Ninguno de los nombrados ha sido traído a juicio. Consecuentemente y en virtud de lo expuesto, deviene inoficioso tratar las demás cuestiones planteadas".

I.-b) La sentencia fue apelada por los actores en los términos de la expresión de agravios que surgen de la actuación SIGE 84064, la que fue replicada por los demandados (actuación SIGE 854031) y la tercera citada (actuación SIGE 864659).

II.- Del recurso de apelación de la parte actora - Su tratamiento y decisión

Los apelantes plantean dos agravios. Por un lado critican (de modo principal) la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva y consecuente rechazo de la demanda; y, por el otro, cuestionan la imposición de costas y regulación de honorarios.

Solicitan, en suma, “se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se declare que los demandados son legitimados pasivos en el presente proceso y se resuelva los demás hechos controvertidos fijados en la audiencia preliminar, o en su defecto, para el caso de garantizar la segunda instancia, se devuelvan las presentes actuaciones al Juzgado de origen para que resuelva los demás hechos controvertidos fijados en la audiencia preliminar.”

Interpreto por ende que, en el marco de actuación propuesta, debo analizar primeramente (a) si H.O.R. y M.B.G. se encontraban legitimados para ser demandados a tenor de la pretensión interpuesta contra ellos (tal la versión actoral), o no (como sostienen los accionados); y, en caso de estimar procedente el agravio, si corresponde a este Tribunal (b) tratar las cuestiones debidamente desplazadas (al hacerse lugar en la anterior instancia a la excepción de falta de legitimación pasiva) y decidir como si fuera una instancia única ordinaria o, por el contrario, su remisión (no reenvío) a primera instancia a fin de garantizar la doble instancia legal y el derecho convencional al recurso.

II.-a) De la excepción de falta de legitimación pasiva

II.-a) 1 La excepción de falta de legitimación para obrar, vale recordar, consiste en la inexistencia de calidad para requerir una sentencia favorable; es decir, se configura cuando alguna de las partes en litigio (actor o demandado) no es titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la causa, sin perjuicio de que la pretensión tenga o no fundamento.

De modo tradicional se la denominó defensa de falta de acción, motivo por el cual el juez debía, en primer lugar, investigar si el actor o el demandado estaban investidos de la legitimatio ad causam; esto es, si existía identidad entre la persona a quien la ley confiere la acción y quien la ejerce o contra quien la dirige. La demostración de la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es lo que determinaba o no la admisión de la defensa, que no era un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia.

Ello así por cuanto, sabido es, la causa por la cual se demanda integra el contenido de la pretensión (conf. art. 313 inc. 3 CPCC) y el demandado debe conocer con precisión y desde el inicio por qué motivo se lo demanda a los fines de poder ejercer una adecuada y eficaz defensa. En otras palabras, “Al indicar la cosa demandada se debe concretar la causa por la que se la pide (causa petendi); es decir, el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la pretensión, el fundamento inmediato del derecho que se ejerce” (Roland Arazi – J.A.R.. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales. Tomo II. Segunda edición actualizada. P.. 167).

II.-a) 2 Entiendo, en el contexto reseñado, que cuando la falta de legitimación para obrar surge de los términos en que está concebida la demanda, de los documentos agregados o del escrito en el cual se opone la excepción, la misma puede declararse sin otro trámite que el traslado a la actora y decidir sobre la base de los elementos de juicio incorporados a la causa.

Extraigo de ello una primera conclusión: la mayoría de edad del conductor, H.M.R...

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