Sentencia Nº 21907 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha15 Septiembre 2021
Número de sentencia21907
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de M. para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PELLEGRINO, S.M. y Otros c/BONETTO, D.R. y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 106748) – 21907 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y M. Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia (actuación SIGE 655687):

I.- a) Hizo lugar parcialmente a la demanda tramitada contra D.R.B., R.A.B. y M.S.T. y condenó a estos a pagarle: a) a la Sra. S.M.P. la suma de pesos ciento once mil trescientos tres ($111.303) en concepto de los rubros reintegro de gastos, gastos futuros y daño moral respecto de sus hijos G.L. y C.Y., ambos de apellido NUÑEZ; b) a la Srta. C.Y. NUÑEZ la suma de pesos un millón cincuenta y ocho mil ciento noventa y cinco ($1.058.195) en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente más intereses a tasa mix a partir del día de la sentencia y hasta su efectivo pago.

Hizo extensiva la condena a "COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A.", impuso las costas a los demandados vencidos y a la tercera citada en garantía (art. 62 del CPCC) y reguló honorarios de abogados y peritos.

Al analizar la responsabilidad de las partes consideró que el demandado D.R.B. no contaba con la prioridad de paso, conduciéndose además en exceso de velocidad, sin perjuicio de lo cual debió probar que de su parte no hubo culpa o acreditar la culpabilidad de la víctima o de un tercero por quien no debía responder, sentado lo cual, analizó los argumentos defensivos que expusieran los accionados, rechazándolos, con fundamento en que no se probó que la arteria por la que circulaba BONETTO fuera una avenida y por considerar que la falta de colocación de los cinturones de seguridad por parte de la madre de los niños no operó como eximente de responsabilidad al no haber tenido incidencia en la producción del accidente.

No obstante ello, ponderó esta última eximente al fijar los montos indemnizatorios porque la no colocación de los cinturones tuvo incidencia causal en el agravamiento de los daños imponiendo, en definitiva, un porcentaje del 70% a los accionados y un 30% a la parte actora para responder por los daños que determinó procedentes.

I.- b) La sentencia fue apelada por los demandados D.R.B., R.A.B. y M.S.T.; y por la citada en garantía CIA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. a través de sus apoderados R.J.L. y C.M.O.C. mediante escrito que luce en actuación SIGE 668757, habiendo expresado agravios en actuación SIGE 829231, debidamente replicados por la parte actora en actuación SIGE 857395.

II.- Agravios de la parte demandada y tercera citada:

(II i) Adjudicación de responsabilidad al conductor D.R.B.; (II ii) incidencia en el agravamiento de los daños atribuyendo sólo el 30% de responsabilidad a la madre de los niños; (II iii) montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y violación de su derecho de defensa por fallo extra petita.

III.- Tratamiento:

Desarrollan su primer agravio (II i) enfocándose en la adjudicación de responsabilidad al conductor de la Ford Ranger Sr. D.R.B. y para ello sostienen que contrariamente a lo que resolvió la jueza de grado -lo que manifestaron en la oportunidad de contestar demanda y alegar-, que la F100 al mando de TESTA carecía de prioridad de paso en virtud que: 1) BONETTO transitaba por una "Avenida" (art. 41 inc. d conforme Ley de Adhesión N° 1713) y 2) TESTA ingresaba desde calle de tierra a una arteria pavimentada siendo por lo tanto de aplicación la segunda excepción prevista por el art. 41 inc. g) apartado 1) de la ley de tránsito.

Afirman que si bien es cierto que el art. 1 de la Ley provincial Nº 1713 exige la separación física para considerar avenida a una arteria, no lo es menos que la misma se erige en la vía de mayor importancia en E.C., en tamaño y flujo del tránsito por ser incluso la arteria de ingreso a la ciudad; en tanto la diferencia de anchos a su largo es irrelevante por no ser condición una medida uniforme en todo su trazado ni que sea íntegramente pavimentada siendo en la encrucijada en la que ocurrió el hecho ambas arterias distintas en condiciones y jerarquía, todo lo que basan en prueba que refieren.

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