Sentencia Nº 219 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-03-2022

Número de sentencia219
Fecha23 Marzo 2022
MateriaPETERSEN CLAUDIA ROXANA Vs. INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN S/ AMPARO

P.C.R. c/ INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN s/ AMPARO. PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 23 MARZO DE 2022.

VISTO:
Para resolver la causa de referencia, y encontrándose reunidos los Sres.
Vocales de la Sala Ia. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A. procediéndose a ésta con el siguiente resultado: LA SEÑORA VOCAL DRA. M.F.C., dijo: R E S U L T A:

I.- En fecha 1.11.2021, la Sra.
C.R.P. (DNI N° 31.588.652) deduce acción de amparo y medida cautelar en contra del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante IPSST); solicitando se ordene a la demandada la cobertura integral y al 100% del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (FIV/ICSI, honorarios médicos, medicamentos, columnas de anexinas y criopreservación de gametos) de acuerdo a lo indicado por su médico tratante. Asimismo, solicita se declare que dicha cobertura se extienda a un total de 3 (tres) tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad por año, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 26.862. Pide que la sentencia expresamente indique que la demandada debe proceder a la cobertura del 100% del tratamiento y de hasta tres tratamientos por año siempre que así lo indique su médico tratante. Refiere que la cobertura en un 100% del tratamiento reviste el carácter de urgente, en razón de la prescripción médica (baja reserva ovárica y calidad de los mismos); en virtud de los intentos de fertilización ya realizados con resultado negativo. Añade que de continuar demorando la cobertura total existe el peligro de que el procedimiento sea inocuo; más aún por la patología que cursa. Manifiesta que es afiliada al IPSST; que para poder tener hijos debe someterse a un procedimiento de fertilización in vitro con técnica de ICSI y columnas de anexina en virtud de la imposibilidad biológica de concebir en forma natural. Pone en conocimiento que ella y su esposo realizaron varios intentos (natural) para poder quedar embarazada con resultado negativo; y que debieron acudir también a la fertilización asistida, lo que tampoco dio resultados; por ello se determinó que la única posibilidad de quedar embarazada es a partir del sistema FIV- ICSI con columnas de anexinas. Dice que se apersonó ante la demandada para solicitar la cobertura integral y completa del tratamiento, de conformidad a la Ley N° 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida. Añade que mediante Resolución N° 6623 de fecha 02.09.2021 resolvió otorgar como “excepción” una autorización con emisión de valores a favor de “FERTILIA S.R.L” por $84.000.- en concepto de Tratamiento de Reproducción Humana Asistida de Alta Complejidad con Gametos Propios; quedando la diferencia del costo total que conlleve este procedimiento a cargo de ella. Afirma que la normativa aplicable ordena a cargo de las Obras Sociales la cobertura integral del tratamiento y no el otorgamiento de sumas irrisorias y escasas para afrontarlo de manera integral. Destaca que necesita de manera urgente el tratamiento; que la demora en su ejecución lo hace cada vez menos efectivo, con el peligro de que no pueda concebir y el tratamiento resulte nulo. Añade que FERTILIA es el instituto elegido para llevar a cabo el procedimiento. Explica que tiene una enfermedad (trompas de Falopio obstruidas); y que la manera de poder reproducir es mediante la realización del tratamiento FIV ICSI con columnas de anexina, en los términos de la Ley N° 26.862; y por lo tanto dice que la demandada se encuentra obligada a la cobertura integral y total de ésta. Agrega que intentaron todos los otros métodos con anterioridad, naturales y asistidos, sin obtener resultados; y que mientras más pasa el tiempo, también corre peligro que este tratamiento de alta complejidad también resulte inocuo. Indica que el tratamiento solicitado es imprescindible para su proyecto de vida y el de su familia; porque sin éste dice que ve frustrado su derecho a concebir. Expone acerca de la urgencia de la medida cautelar. Refiere que en la causa está altamente probada la verosimilitud del derecho no solo por la documentación adjuntada sino por la aplicación necesaria de la Ley N° 26.862. Por último, pide que se ordene a la demandada que provea cobertura integral y al 100% del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (FIV/ICSI- honorarios médicos, medicamentos, columnas de anexinas y criopreservación de gametos). Asimismo, requiere que solvente todos los insumos, gastos, etc, especialmente gastos sanatoriales, internación, prácticas, estudios médicos, traslados, medicamentos y honorarios, todo lo que implique éste. En fecha 04.11.2021 la actora amplía demanda. Pone en conocimiento que del certificado médico expedido por la Dra. N.V., surge que se realizó un tratamiento de Reproducción Asistida el día 14.10.2021; mediante el cual le realizaron una punción ovárica de la cual se obtuvieron 3 ovocitos, y ante la fecundación se obtuvieron 2 embriones; pero que solo se pudo transferir 1 B. B el 19/10/2021; sin resultado positivo para embarazo según resultado del laboratorio médico F. el día 30.10.2021. Dice que dicho tratamiento si bien fue autorizado por el IPSST mediante Resolución N° 6.623 del 02/09/2021, solo fue de manera “excepcional” y por un porcentaje del presupuesto presentado. Añade que el presupuesto presentado al haber iniciado el expediente administrativo ante el IPSST fue de $145.000.-; pero que al momento del tratamiento (en octubre) los precios se actualizaron y que atento a la urgencia del tratamiento por su baja reserva ovárica no tuvo otra opción que abonar la diferencia existente; esto es $97.000.- Explica que su médica tratante sugiere realizar nuevamente el tratamiento denunciado en el escrito de demanda, a la brevedad por la baja reserva ovárica. Dice que cada día que pasa menos posibilidades existen de que el tratamiento sea efectivo; y con ello la frustración de concebir, por lo que en el primer tratamiento abonó el porcentaje de éste. Añade que debe realizar un segundo intento con urgencia y que ha iniciado el presente proceso de amparo porque la demandada incluso se niega a recepcionar la documentación para autorizar este segundo intento; manifestando que deben pasar tres meses del primer intento frustrado para poder recién presentar otra vez el pedido del tratamiento. Expone que no puede esperar ese lapso de tiempo por su situación especial; y que la demandada solo se hará cargo “excepcionalmente” de una parte del tratamiento y no procederá a cubrir de manera integral y al 100% (como lo hizo en la Resolución N° 6.623). Añade que el presupuesto adjuntado es por un valor de $181.000.- más IVA, solo tiene una vigencia de 7 días; por lo que solicita que oportunamente se ordene la cobertura del 100% conforme los valores a la fecha de la realización del tratamiento. Por providencia de fecha 04.11.2021 se solicita al IPSST la producción del informe previsto en el artículo 21 del CPC. Asimismo, se solicita a Auditoría Médica del Subsidio de Salud la elaboración de un dictamen circunstanciado y debidamente motivado. El IPSST en fecha 17.11.2021 manifiesta: a) que el escrito de demanda refiere no a la falta de cobertura de prestaciones de salud por parte de la demandada; sino al alcance de la cobertura de las prestaciones de salud que reclama; por cuanto advierte que el IPSST otorgó el 100% de la cobertura del tratamiento de Fertilización Asistida con Gametos Propios (Resolución N° 6.623), habiendo cubierto al 100% los medicamentos para la afiliada. Dice que el IPSST ha cubierto al 100% los medicamentos para la afiliada; que ha dado debido cumplimiento a la cobertura solicitada dentro del marco legal y vigente aplicable; debiendo en su caso la amparista recurrir por vía diferente a la del amparo de salud. Añade que el derecho a la salud no se encuentra en riesgo alguno; atento a que el IPSST reconoce las prestaciones solicitadas como cobertura de excepción, hasta el valor de lo presupuestado (100% de cobertura por la vía de excepción), más la provisión de los medicamentos destinados a la Sra. P. en su carácter de afiliada a la Obra Social Subsidio de Salud; b) que lo solicitado constituye una solicitud de cobertura de prácticas futuras. Pide se tenga en cuenta que en el escrito de demanda se adjunta solamente una historia clínica que informa que se realizó tratamiento de reproducción asistida en fecha 14.10.2021 y se sugiere reintentar ICSI de manera genérica e imprecisa; advirtiendo que dicha cobertura no fue solicitada en sede administrativa. Dice que la falta de petición de las coberturas requeridas en las actuaciones administrativas impide que el IPSST considere su procedencia. Añade que el presente reclamo resulta ser difuso e impreciso; dejándola indefensa, porque desconoce cuáles son las prestaciones reclamadas a cubrir, no existiendo elementos médicos que indiquen tratamiento alguno y no se han agregado estudios que permitan poder evaluar el estado de salud actual de la amparista, tornando imposible cualquier defensa y/o cumplimiento de la prestación; c) que la Sra. C.R.P. se encuentra adherida al Organismo con aportes regulares. Dice que por expediente N° 4301-18533-2021-P ingresado en fecha 14.07.2021, la amparista solicitó la cobertura del tratamiento para fertilidad. Añade que en la misma fecha se registró el expediente N° 4301-18524-2021-P mediante el cual la amparista solicitó la cobertura de medicamentos para fertilidad. Dice que mediante Resolución N° 6.623 de fecha 02.09.2021, la Sra. P. se notificó expresando su conformidad, sin formular observación alguna. d) que la Obra Social brinda cobertura para los tratamientos de reproducción humana asistida, con respecto a medicamentos, cobertura del 100% y en cuanto a la prestación hasta $110.000.-, monto máximo...

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