Sentencia Nº 219 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-10-2021

Número de sentencia219
Fecha07 Octubre 2021
MateriaCREDIAR S.A. Vs. MIRANDA ALEJANDRA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 55/16 AUTOS: “CREDIAR S.A. C/ MIRANDA ALEJANDRA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO”. E.. Nº55/16. SALA

IIIa.- S.M. de Tucumán, 7 de octubre de 2021 Sentencia Nro. 219

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido en relación el 5 de julio de 2021 a la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, que resolvió rechazar el incidente de nulidad articulado por la accionada a ff.73/76 con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO :


I.- En fecha 26/07/21 la demandada A.L.M., mediante letrada apoderada, expresa agravios contra el fallo en mención.
Crítica el pronunciamiento considerándolo arbitrario, con fundamentación insuficiente, con argumentos carentes de lógica y apartado de las constancias de autos. Indica que el presente recurso tiene como finalidad poner de manifiesto los vicios en lo que incurre la sentenciante, que descalifican la sentencia como acto jurisdiccional válido y la colocan en una situación de absoluta indefensión coartándola del derecho de oponer defensas. Pide se haga lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago y de los actos dictados en su consecuencia incluida la sentencia, conforme lo normado en los arts. 165 y ss. del CPCC, por haberse practicado la intimación en un domicilio distinto al real. Cita jurisprudencia que considera aplicable. Rechaza el pronunciamiento por haberse considerado que su parte no expresó la causa, el perjuicio sufrido ni acreditó haber deducido el incidente dentro del plazo de cinco días. Afirma que la intimación de pago reviste un acto de transcendental importancia y que existe perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales. Realiza reserva de oponer las excepciones legítimas en la etapa procesal oportuna e indica el perjuicio sufrido por privación manifiesta de su derecho de defensa. Remarca que la inobservancia de las formas señaladas compromete la validez del procedimiento, que nunca tomó conocimiento del presente juicio y que se vio privada de oponer defensas útiles en tiempo oportuno contra la pretensión de cobro seguida por la actora. Respecto al plazo de interposición del planteo, indica que en el escrito de fecha 11/12/18 se dio por notificada planteando la nulidad de la intimación de pago practicada en fecha 23/06/17. Impugna el decisorio por no analizar las pruebas aportadas por su parte para demostrar que el domicilio donde se realizaron las intimaciones no correspondían a su domicilio real. Transcribe las pruebas ofrecidas. Realiza reserva del caso federal. Solicita que oportunamente se recepte el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la contraria. Corrido el traslado a la contraparte el día 02/08/21 (cfr. cédula de fecha 05/08/21), el 12/08/21 la firma actora, mediante letrado apoderado, contesta el memorial de agravios, solicitando se rechace el recurso interpuesto por la parte accionada con costas, por las razones que allí desarrolla y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por la contraparte. Mediante providencia de fecha 31/08/21 se ordenó correr vista a la Sra. Fiscal de Cámara, cuyo dictamen fue acompañado el día 21/09/21 aconsejando rechazar el recurso deducido, cuyos fundamentos son compartidos por éste Tribunal.

II.- De confrontar los agravios vertidos por la parte recurrente con los fundamentos que sostienen el pronunciamiento impugnado, constancias del expediente y normativa legal aplicable, surge la convicción de éste Tribunal que el recurso no debe ser acogido. Ello sin perjuicio de señalar que, pese a la estrechez de argumentos conque fuera concebido el escrito sostén del recurso, que linda los límites técnicos tolerables, no declararemos su insuficiencia, a mérito de que como lo pregona el Cimero Tribunal Provincial, la cuestión debe administrarse con un criterio amplio favorable al apelante, de modo de preservar el derecho de defensa (cfr. CSJT, sentencia n°41 del 15/02/2008, entre otras). Del examen de las constancias de autos, surge que la firma actora inicia el presente juicio de cobro ejecutivo en contra de la demandada A.L.M. por la suma de $11.249,30 con más los intereses, gastos y costas, con fundamento en un pagaré a la vista sin protesto suscripto por la accionada en fecha 12/04/2013 (cfr. f. 8). El domicilio de la demandada denunciado por la parte actora en el escrito introductorio fue el sito en calle C.B.N. de esta ciudad. Ordenado y librado el mandamiento de intimación de pago, surge que el Oficial de Justicia se constituyó en calle C.B. altura del 700, constatando que no había a la vista la placa municipal con el nº763 por lo que no pudo dar cumplimiento a la medida ordenada (cfr. f. 18 vta.). En fecha 28/09/16 el Sr. M.G.M., DNI nº10.982.339, se presentó manifestando que el domicilio sito en calle C.B. nº763 de esta ciudad es de su propiedad y que la demandada A.L.M. es ajena al inmueble (cfr. f. 21). No obstante, no escapa a este Tribunal que el presentante tiene el mismo apellido que la accionada. En fecha 15/12/16 la parte actora identificó y describió el domicilio de la demandada acompañando una fotografía a fines ilustrativos (ff. 23/24) y en fecha 02/01/17 tomó conocimiento de la presentación del Sr. Miranda y solicitó se libre oficio al Juzgado Federal - Secretaria Electoral a fin de que informe el último domicilio real de la accionada (f. 26)....

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