Sentencia Nº 219 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-03-2022

Fecha09 Marzo 2022
Número de sentencia219
MateriaB.F.E.Y.O. S/ HOMICIDIO AGRAVADO

SENT Nº 219 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran el señor Vocal doctor D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., la impugnación extraordinaria deducida por el doctor J.R.R., por la defensa de B.Y.F.E., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Concepción de fecha 19/10/2021, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 08/11/2021, en los autos: "B.F.E. y otros s/ Homicidio agravado". Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

1.- Viene a esta Corte, por su S. Civil y Penal, la impugnación extraordinaria interpuesta por el doctor J.R.R., por la defensa de B.Y.F.E., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Concepción (en adelante el TI) de fecha 19/10/2021 que, en lo pertinente a la impugnación, dispuso: “…II.- RECHAZAR LA PRUEBA OFRECIDA POR LAS PARTES, conforme lo considerado (Art 312, 314, 315, 274, 275 y 283 del CPPT).

III.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la defensa de autos, y en consecuencia confirmar la sentencia del A quo por las razones consideradas (Art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, Art. 9, 267 inc.2 del CPPT, Ley 22.278, Art 10 inc c. del CPA).

IV.- RECHAZAR EL PEDIDO SUBSIDIARIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA, formulado por la defensa, conforme las razones consideradas. (Art.10 inc. a y b del CPA)…”.

2.- El defensor impugnante expresa que impugna esos puntos, invocando falta de motivación o fundamentación. Expresa que el Tribunal no puede ignorar la Resolución Nº 184-2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, fechada el 25/3/2019, que dispone la emergencia carcelaria en todo el territorio nacional por el plazo de tres años en razón del pésimo estado de todos los establecimientos de alojamientos de justiciables, normativa aún vigente. Y que igualmente, y por ser público y notorio, tampoco podía ignorarse la demanda colectiva de Hábeas Corpus correctivo entablada por los señores fiscales de instrucción doctores L.Á. y G. ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia, exigiendo que los establecimientos carcelarios brinden los servicios mínimos indispensables exigidos por la Constitución Nacional, toda vez que carecen de agua potable y luz eléctrica, servicios médicos permanentes para los pacientes portadores de COVID, HIV, enfermedades o trastornos mentales permanentes o transitorios, lugares para personas trans, etc., lo cual hasta la fecha tuvieron resultado negativo. Que por esas razones se comenzaron a aplicar distintas especies de morigeraciones a la prisión efectiva, para evitar que el encierro se convierta en un tratamiento degradante e inhumano de los que sufren cautiverio. Luego de transcribir el art. 18 de la CN (en cuanto a que “…Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas...”), y mencionar disposiciones similares contenidas en los Pactos Internacionales de DDHH y en las Reglas de M., el defensor expresa que ninguna de esas normas universales que constituyen la Ley Suprema de la Nación merecieron ni una mínima reflexión o examen de parte del Tribunal, no obstante que formaron parte del pertinente memorial de agravios, por lo que su apartamiento u omisión torna nula a la sentencia por falta de motivación jurídica. Y en lo concreto expresa que las conclusiones de los profesionales que depusieron en el debate fueron analizados parcialmente o llanamente omitidos por el TI, por lo que la sentencia es arbitraria. Así indica que los peritos en cuestión se expidieron en estos términos: doctor C.Í.E.C.: “el estado del psiquismo y alteración de esta persona es permanente y requiere tratamiento…que no hay posibilidad de una curación en el sentido tradicional de restitución ad íntegrum, no va a ser más una persona normal, la finalidad del tratamiento es conseguir la estabilización. No hay curación, pero sí es posible la estabilización, se trata de lograrla para que la persona pueda seguir adelante con su vida, poder tener una vida de relación, que en el caso B.Y. está muy limitada, solamente se relaciona con sus padres o familia más próxima, y las características de la enfermedad le impiden una vida normal…”. doctor P.V.O.: “…que el diagnóstico del Sr. B.Y. es sintomatológico, tiene clínica sintomatología de psicosis. La psicosis consiste en una alteración grave del estado psíquico humano, quizás la más grave, que se caracteriza por la alteración del pensamiento, de la sensopercepción, y de la conducta de forma grave”. “…cuando esa sintomatología está presente en forma activa, significa que la vida de relación vincular de la persona le cuesta, porque está fuera de los códigos culturales, sociales y de convivencia de los seres humanos. B.Y. muestra un cuadro psicótico de un posible origen esquizofrénico (diagnóstico presuntivo) o por lo menos de una psicosis esquizoide, que en este caso se agrava por el uso de sustancias, ya que el señor tiene una patología dual, la psicosis posiblemente de origen esquizofrénica agravada por el uso de sustancias…como que estaba avanzado, lo vio francamente psicótico, y tenía pensamiento disgregado por pérdida de la función psíquica humana, la idea directriz, casi incoherente, inentendible lo que hablaba y lo que pensaba…”. doctor M.J.A.: por todos estos elementos se llegó a un diagnóstico presuntivo de esquizofrenia conjuntamente con una problemática de consumo, porque el paciente tiene antecedentes de años de consumo de sustancias psicoactivas. Pero lo que se valora al día de hoy es que presenta parte de su problema de consumo un trastorno mental denominado esquizofrenia. Preguntado por el acompañamiento familiar, y si es necesario por siempre, sostuvo que son muy importantes e indispensables en este momento que es el momento de pos alta, lo que uno apuesta con estos pacientes a futuro es que a medida que pasa el tiempo el paciente vaya adquiriendo la mayor autonomía posible y que no sea la presencia constante de familiares. El tiempo irá definiendo el proceso esquizofrénico y cuán grave es. Que no es posible establecer un plazo determinado en este momento…”. P.S.C.: “…que resumiendo lo que se vio, de la observación de la conducta el Sr. B.Y. no entendía cabalmente cuál era su función ni quien era ella, su discurso era deshilvanado, no respondía con respuestas que son aquéllas que tienen relación tangencial a la pregunta, que no tiene lógica directa, no comprendía cabalmente las consignas y su producción en general fue desordenada y extravagante. Esto sumado a la mención de sus familiares de que parecen ser alucinaciones y delirios, la conclusión clínica es que la síntesis de su personalidad se encuentra desgarrada, sus relaciones con la realidad están deterioradas, su comportamiento y pensamiento está desorganizado, alterado en forma y contenido… Como resultado ha concluido que tiene una estructura psíquica psicótica, que se ha visto detonada, es decir, se ha podido hacer evidente a partir del uso de sustancias tóxicas”. El defensor expresa que a la luz de estas pruebas científicas, corresponde preguntarnos si resulta legal y razonable la imposición de una pena privativa de libertad efectiva a su mandante. Y responde negativamente. Cuestiona que el sentenciante parte de la base de que “el joven padece hoy en día de una problemática de origen doble, una auto inducida por el consumo de drogas (cocaína, marihuana, entre otras) y la otra diagnosticada presuntivamente como esquizofrenia (la cual no tiene grado de certeza), la cual permite una vida normal dependiendo de su graduación, tratamiento y estabilización”. Expresa al respecto el defensor que tal razonamiento no se ajusta a los dictámenes concordantes y concluyentes de los especialistas, ya que no existe certeza de que la enfermedad podría revertirse de modo de permitir una vida normal a su mandante. A este respecto omite las aseveraciones del doctor M.J.A., médico del Hospital Colonia J.M.O., quien afirma que “en salud mental dentro de la clínica psiquiátrica no se...

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