Sentencia Nº 21897 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia21897
Fecha07 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de julio de 2023, se reúne EN ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería, para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "E.G. Y OTRO c/CONSTANTINO G.H. Y OTRO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Expte. nº 136.0784)" - 21897 r.C.A, venidos de la Oficina de Gestión Común - Juez Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G. LUNA; 2°) Dra. F.B.B..

La jueza G.L., dijo

I.- Viene apelada la sentencia dictada el 23/03/2021 -actuación Nº 825369- y su aclaratoria del 29/03/2021 -actuación Nº 842085-, mediante la cual se hizo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por G.E. y S.G.L. contra G.H.C. y O.V.R.D. de C., en los términos expuestos en los considerandos, condenándolos a pagar las sumas allí referidas, impuso las costas a los vencidos y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para resolver de esa manera, luego de analizar las constancias probatorias entendió que la parte demandada incumplió las obligaciones de abonar las sumas de dinero -en el modo y tiempo- que emergen de la cláusula segunda del boleto de compraventa que obra a fs. 8/9, respecto del inmueble Partida Nº 551.575 propiedad de la actora.

En efecto, concluyó que ante la falta de acreditación del pago en tiempo y forma de la cuota de $550.000 cuyo vencimiento operó el 20/04/2018, los demandados incurrieron en mora automática.

A pesar de estar consignado en el boleto de compraventa que G.C. compró en "comisión" para su cónyuge, es decir por cuenta ajena, atento a que no acreditó la representación voluntaria de su esposa, lo cierto que los pagos realizados y el carácter ganancial de la compraventa, dan cuenta de la asunción tácita del negocio, por lo que el juez tuvo como sujeto adquirente del inmueble a ambos, teniendo que responder en conjunto como sujetos incumplidores de las obligaciones derivadas del contrato.

Como consecuencia, luego de mencionar y deducir los pagos parciales realizados por la parte demandada, determinó las sumas adeudadas: $ 550.000 del período 20 Abril/18; U$S 41,40 del período Mayo/18; U$S 42,15 del período Junio/18; U$S 49,54 del período Julio/18; U$S 365,55 del período Agosto/18; U$S 518,43 del período Septiembre/18; U$S 472,01 del período Octubre/18; U$S 555,82 del período Noviembre/18; U$S 438,58 del período Diciembre/18; U$S 523,92 del período Enero/19; U$S 559,30 del período Febrero/19; U$S 582,96 del período Marzo/19; y U$S 312,77 del período Junio/19.

El juez acogió favorablemente la procedencia de la multa de $1.000 por día prevista en la cláusula novena del boleto de compraventa ante la mora automática, en el entendimiento que la misma fue establecida en razón del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad en el marco de un contrato paritario "(ver declaración de D. de fs. 236/238 en cuanto a la misma fue producto de un pacto donde las partes estuvieron de acuerdo y donde la vivienda adquirida fue destinada a alquiler, es decir a obtener un lucro por parte de los compradores)", por lo que consideró que resulta razonable, proporcional y no abusiva en relación a los reiterados incumplimientos de los demandados y las penosas situaciones que debieron atravesar los actores producto de los retrasos, estableciendo que la misma resulta aplicable desde el 20/04/2018 hasta el momento en que cese tal situación de incumplimiento (fecha en que se incurrió en mora automática, por incumplimiento de pago de la cuota de $ 550.000, aún impaga, al igual que los saldos de las cuotas en dólares).

Asimismo, hizo lugar a la solicitud de reintegro de la suma de $2.310 por pagos abonados en la etapa de mediación, más intereses a tasa mix del Banco de La Pampa desde que fueron solventados.

Finalmente impuso las costas a los demandados en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62, 1º párrafo CPCC.) y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

La resolución fue apelada por la parte actora en actuación Nº 842009, quien expresó agravios en actuación Nº 871060. La parte demandada contestó el traslado en actuación Nº 897850.

II.- La apelante previo a desarrollar sus agravios indica cómo y de qué forma comenzaron los incumplimientos de los demandados señala el impacto económico negativo que representa a los actores lo resuelto en la sentencia, planteando la hipótesis comparativa más ventajosa que hubiese resultado de la adquisición de dólares estadounidenses de haber percibido la suma de $ 550.000 en tiempo oportuno -US$ 26.894,86- y su venta el 13/04/21 ascendería a $ 3.845.964,98, frente a lo liquidado según sentencia que alcanzaría a esa fecha a $ 2.068.293,77, lo que importa para los deudores quedarse con un ahorro equivalente a más de 3,23 veces de la cuota de $ 550.000 que no pagaron, equivalente a $ 1.777.671,21, tornando a la sentencia en absurda, injusta, arbitraria y agraviante.

a.- En primer lugar se agravia de la imposición de una única multa de $1000 diarios, desde que los demandados incurrieron en mora el 20/04/2018, ante el incumplimiento de la cuota de $550.000 que debió ser pagada en esa fecha, por cuanto el juez omitió aplicar la cláusula novena del boleto de compraventa, respecto al resto de los incumplimientos por él mismo determinados, pues la mora estaba prevista para todas las obligaciones del contrato.

Resalta que al sostenerse en la sentencia y en su respectiva aclaratoria de fecha 29 de marzo de 2012, que no deben acumularse intereses a la multa acordada en el boleto de compraventa, todos los incumplimientos correspondientes a las cuotas en dólares, estan exentos de consecuencias disvaliosas para el deudor y no solo la que dio origen al proceso por ser el primer vencimiento impago.

Señala que la penalidad debió establecerse de manera autónoma para cada obligación, tanto por el incumplimiento de la cuota mencionada ($ 550.000 que debió pagarse el 20/04/2018), como por el incumplimiento parcial de las cuotas en dólares correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2018 y los incumplimientos de las cuotas mensuales del período comprendido entre octubre de 2018 hasta junio de 2019, inclusive.

Aduce que la consecuencia necesaria de la admisión de los incumplimientos señalados es la aplicación de la penalidad acordada de $1.000 diarios para aquellas cuotas cuyo incumplimiento es total (octubre 2018 a junio 2019), mientras que respecto a aquellas de cumplimiento parcial (mayo a septiembre 2018), corresponde aplicar una multa proporcional.

Considera que la liquidación establecida para la multa en la sentencia que importa la suma de $1.090.000 al 13 de abril de 2021 es insuficiente, puesto que si se hubieran calculado de la forma prevista en el contrato, el monto arrojado -a esa fecha- sería de $8.056.379,63.

Expresa que el juez pesificó y aplicó intereses a tasa mix del Banco de La Pampa respecto a las cuotas de abril, mayo y junio de 2019, y luego imputa el pago efectuado el 13 de junio de 2019, pero contradictoriamente indicó que el saldo deudor de esta última, como así los de las demás cuotas anteriores a esos períodos, no devengan intereses. En la sentencia...

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