Sentencia Nº 2188/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia2188/23
Fecha10 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 10 de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS:


Los presentes autos caratulados:
“PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ CABRAL, H.J. Y OTRO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA Y EMBARGO”, expediente nº 2188/23, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:


1°) Que mediante actuación nº 2.327.874, G.D.A., apoderado de Plan Rombo SA de Ahorro para fines Determinados, interpone recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º, 2º y 3° del art. 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso:
I.- No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte ejecutante, por los fundamentos dados en los considerandos” (actuación n° 2.288.093).


2°) Señala que la sentencia cuestionada es dictada en ocasión del tratamiento de una ejecución prendaria en la cual se persigue el cobro a un deudor moroso, cuya suspensión decidida, causa perjuicio a la recurrente y al resto de los integrantes de los grupos beneficiarios de la cautelar.


Refiere que si bien la resolución impugnada en lo que respecta a la suspensión del proceso no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva, se trata de una decisión equiparable a tal en el entendimiento de que el tema traído a esta instancia no es susceptible de revisión posterior sin posibilidad de reparar el eventual daño que su firmeza ocasione.


Funda el recurso en la violación a las garantías constitucionales de acceso a la justicia (art. 14 CN), igualdad ante la ley (art. 19 CN) y debido proceso, vulneración al derecho de propiedad (art. 17 CN) y al comercio (art. 19 CN).


Afirma que la sentencia efectúa una incorrecta aplicación e interpretación de la figura de litispendencia, lo que vulnera normativa federal, tales como la Ley de prenda con registro N° 12.962, regulación federal de los contratos de Capitalización y Ahorro y legislación de emergencia.


Enumera los agravios, siendo el primero de ellos el apartamiento del derecho vigente, violación de garantías y derechos constitucionales y alega perjuicio irreparable.
Sostiene que la medida cautelar ordenada no prohíbe iniciar ejecuciones prendarias ni continuar con las que estuvieran en trámite.


En el segundo agravio desarrolla la improcedencia de la litispendencia decidida, en tanto señala que la excepción articulada no se encuentra prevista en la ley de prenda con registro ni se dan los requisitos formales para su procedencia (triple identidad), por lo que califica a la resolución de arbitraria y errónea.
Acota que en el presente procedimiento ejecutivo se persigue el cobro de la deuda en virtud de las cuotas impagas mediante la ejecución prendaria, mientras que en el procedimiento colectivo se cuestiona una cláusula del contrato que se ejecuta, denunciada como abusiva. Postula así que la suspensión ordenada desnaturaliza la esencia del proceso ejecutivo


Manifiesta que la Cámara, al confirmar la decisión de primera instancia, efectúa una incorrecta interpretación respecto de la llamada litispendencia por conexidad.
Refiere que la diversidad de objeto que motiva la promoción de ambos juicios implica que no cabe la posibilidad de que recaigan en ellos pronunciamientos contradictorios, toda vez que lo que se decida en la ejecución no hace cosa juzgada material en la acción ordinaria.


Como tercer agravio expresa que su crítica no es un mero disenso sino que plasma los graves perjuicios que causa al sistema la medida innovativa dictada en primera instancia y que ahora agrava los perjuicios al suspender la ejecución prendaria, sin que el accionante pueda percibir la deuda en mora al valor normal ni tampoco a valor cautelar.


Indica asimismo la improcedencia de supremacía de la Ley N° 24.240 respecto de otras de igual o mayor jerarquía, tal como las normas relativas al sistema de capitalización y ahorro.
Añade que el principio in dubio pro consumidor no puede ser aplicado como una regla genérica superior a los restantes principios del derecho ni dejar de lado con ello el derecho de propiedad (art. 17 CN), acceso a la justicia (art. 14 CN) y derecho de comercio (art. 19 CN).


Desde otra perspectiva, advierte sobre el perjuicio a terceros ajenos a este proceso, entiende que la resolución atacada no evalúa correctamente al sujeto pasivo de los perjuicios que la suspensión del proceso de cobro de deuda en mora puede producir y resulta incompatible con la mecánica funcional de los planes de ahorro.
Detalla que la limitación y/o prohibición del derecho y obligación de Plan Rombo de ejecutar la deuda que un suscriptor acumula dificulta la situación crediticia del grupo.


Invoca violación al principio de proporcionalidad e igualdad, debido a la utilización desmedida o abusiva de las medidas cautelares, en tanto afectan la financiación del grupo.


Atribuye a la decisión el vicio de arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente, lo que impide conocer las razones que llevaron al juzgador a tomar tan gravosa decisión.
Sostiene que la sentencia no se ajusta a la rigurosidad y grado de certeza que exige la admisibilidad de una excepción de litispendencia para suspender un juicio ejecutivo.


Argumenta también sobre la imposibilidad de acceso a la justicia, se agravia de la prohibición a la accionante de entablar y continuar un proceso judicial de ejecución prendaria, derivado del contrato de plan de ahorro hasta tanto no se haya dictado sentencia definitiva en una causa de amparo colectivo.
Indica que la decisión confiere un blindaje jurídico que le permite a los demandados incumplir con sus obligaciones voluntariamente asumidas, usufructuar el automotor e incluso venderlo sin ninguna consecuencia jurídica.


Alude así al enriquecimiento sin causa y al evidente perjuicio de los restantes miembros de los grupos de ahorro.


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