Sentencia Nº 21879 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21879
Fecha23 Junio 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitrés (23) días del mes de junio 2021, se reúne en ACUERDO (art. 257 CPCC) la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "STARK, Ajita c/DIETRICH, C. y/o sus herederos s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" (Expte. Nº 133597) - 21879 r.C.A.- originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. C.unscripción Judicial y existiendo unanimidad, dicen:

I.- De la resolución apelada

Viene apelada por A.S. –actora- la resolución interlocutoria de fecha 7.4.2021 (ac. 855716) dictada por la jueza A.L. PALACIO –en calidad de sustituta- mediante la cual, frente al pedido que aquella efectuó -compensar los pagos realizados en concepto de impuesto inmobiliario por la Partida de P. 801.565 con la deuda de la Partida de Origen 563.653- a fin de obtener el libre deuda inmobiliario del inmueble cuyo dominio adquirió por prescripción, resolvió "... que la compensación de impuesto inmobiliario requerida excede el marco del presente proceso y la competencia de este tribunal, para lo cual la peticionante deberá ocurrir ante la Dirección General de Rentas de conformidad con lo establecido por el Art. 83 del Código Fiscal y concordantes."

II.- La apelación: su tratamiento

II.- a) Los agravios

De acuerdo al memorial presentado (ac. 877883) la recurrente se agravia por la declaración de incompetencia, dado que (conf. art. 4 del CPCC) "…El juez deberá inhibirse de oficio cuando de la exposición de los hechos resultare su incompetencia…", cuestión que en este caso no hizo; y, además, la DGR no obstante las reiteradas vistas que le fueron conferidas, nada dijo; cuestiona también que la sustente en el art. 83 del CF; por lo que, según entiende, la vía para resolver su petición quedó consentida.

Señala que la jueza entiende que conforme lo estatuido por dicho artículo, esto es, que "La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores que éstos registren ante el Organismo y provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con los saldos de obligaciones fiscales adeudados…", no le asigna competencia para resolver el pedido de compensación, siendo que "...le da legitimación pasiva para que en el marco de este proceso deba cumplir con la orden del Juez...” debiendo así ordenarlo “...a fin de dar acabado cumplimiento a la sentencia dictada por esa Cámara de Apelaciones..."

Expresa que los arts. 1, 3, 4, 8 y 9 del CF que la jueza indica para fundar su decisión, resultan ajenos a su pretensión; dado que el art. 1 establece que "Los tributos que establezca la Provincia de La Pampa se rigen por las disposiciones de este Código y leyes tributarias especiales… " y, en este caso, no se discute ningún tributo, tampoco su aplicación o fiscalización, sino que se peticiona a quien resulta el legitimado pasivo para ello que efectúe esa compensación; la que, además, no debe siquiera ser discutida administrativamente porque esos pagos ya existen; sólo debe unificarlos en una partida de las dos que el propio Estado le ha dado a un mismo inmueble.

Añade que tampoco se entiende el porqué de la cita del art. 3, cuando aquel define el concepto de "tasas" y, en este caso, se trata de "impuestos"; igualmente respecto al art. 4, puesto que según refiere "Ningún un tributo puede ser puede ser creado, modificado o suprimido solo en virtud de ley" y, no se le está pidiendo a la jueza que cree, modifique o suprima ningún tributo, sino que el tributo (impuesto inmobiliario) que su parte pagó en una partida (como poseedora) debe pasarse a la partida de origen, por ser su propietaria según la sentencia de esta Cámara.

Asimismo, en cuanto al art. 8 del CF, si bien no se menciona en la norma como función administrativa de la DGR pasar de una partida a otra que corresponden al mismo inmueble, tampoco importa un acto administrativo de la Dirección General de Rentas a fin de exigir la tramitación de una vía administrativa o contencioso administrativa según sugiere la jueza.

Por último, señala que el art 9, dispone que "…Todas las facultades atribuidas por este Código u otras leyes especiales a la Dirección, serán ejercitadas por el Director General…" y, en este caso, no obstante habérsele conferido varias vistas, la DGR nada expresó respecto a la competencia del juzgado como de la vía para disponer la compensación requerida respecto de las partidas.

Concluye que lo decidido carece de fundamentación, porque no solo carece de temporaneidad, sino de sustento jurídico idóneo, solicitando se revoque y se ordene la compensación a la DGR para lo...

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