Sentencia Nº 21849 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21849
Año2021
Fecha10 Junio 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez (10) días del mes junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "D., G.C.c.., R.H. S/ Ejecución de Convenio" (Expte. Nº 141617) - 21849 r.C.A. venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada:

Desestima la planilla de liquidación por alimentos efectuada por la actora -G.C.D.- mediante actuación SIGE 556798 y la planilla practicada por el demandado -R.H.G.- en actuación SIGE 580274; además, le requiere a la actora que reformule la planilla de liquidación efectuada, conforme lo expuesto en la resolución.

En tal sentido, señala que la pretensión de imputar los pagos de los meses de julio y agosto del año 2020 a gastos e intereses, se encuentran pagados íntegramente por la demandada, por lo que los pagos han extinguido la obligación generada en tales periodos -art. 731 del CCyC-; en cuanto a imputar la entrega de moneda extranjera al hijo que vive en Italia -art. 895- y no imputar los pagos efectuados a cuentas de titularidad de los hijos, son defensas que deben hacerse valer en la etapa procesal respectiva, pues de conformidad a lo indicado por el art. 478 del CPCC debe plantearse la excepción que estime corresponder.

Con respecto al error de incluir la cuota alimentaria del mes de junio, julio y agosto de 2019, señala que la obligación nace de un acuerdo entre las partes, el que fue homologado dentro de la sentencia de divorcio y que si bien la homologación fue posterior a la presentación, ello no obsta a que el nacimiento de la obligación se produzca el día que se celebró el acuerdo y que sin perjuicio que no fue incorporado por las partes, es considerada la fecha de presentación judicial.

A su vez, destaca la retroactividad de la sentencia -art. 548 del CCyC- y que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (11.06.19) y que las partes no indicaron el mes en que el acuerdo comenzará a cumplirse, teniendo en cuenta los días en que deben cumplirse los abonos mensuales (1 al 10 de cada mes) y el principio de buena fe, es dable considerar que del 1 al 10 del mes de julio de 2019 debió hacerse efectiva la primera cuota, en la modalidad y por los montos convenidos.

Lo resuelto fue apelado por la parte...

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