Sentencia Nº 21849 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021
Número de sentencia | 21849 |
Año | 2021 |
Fecha | 10 Junio 2021 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez (10) días del mes junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "D., G.C.c.., R.H. S/ Ejecución de Convenio" (Expte. Nº 141617) - 21849 r.C.A. venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- Resolución apelada:
Desestima la planilla de liquidación por alimentos efectuada por la actora -G.C.D.- mediante actuación SIGE 556798 y la planilla practicada por el demandado -R.H.G.- en actuación SIGE 580274; además, le requiere a la actora que reformule la planilla de liquidación efectuada, conforme lo expuesto en la resolución.
En tal sentido, señala que la pretensión de imputar los pagos de los meses de julio y agosto del año 2020 a gastos e intereses, se encuentran pagados íntegramente por la demandada, por lo que los pagos han extinguido la obligación generada en tales periodos -art. 731 del CCyC-; en cuanto a imputar la entrega de moneda extranjera al hijo que vive en Italia -art. 895- y no imputar los pagos efectuados a cuentas de titularidad de los hijos, son defensas que deben hacerse valer en la etapa procesal respectiva, pues de conformidad a lo indicado por el art. 478 del CPCC debe plantearse la excepción que estime corresponder.
Con respecto al error de incluir la cuota alimentaria del mes de junio, julio y agosto de 2019, señala que la obligación nace de un acuerdo entre las partes, el que fue homologado dentro de la sentencia de divorcio y que si bien la homologación fue posterior a la presentación, ello no obsta a que el nacimiento de la obligación se produzca el día que se celebró el acuerdo y que sin perjuicio que no fue incorporado por las partes, es considerada la fecha de presentación judicial.
A su vez, destaca la retroactividad de la sentencia -art. 548 del CCyC- y que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (11.06.19) y que las partes no indicaron el mes en que el acuerdo comenzará a cumplirse, teniendo en cuenta los días en que deben cumplirse los abonos mensuales (1 al 10 de cada mes) y el principio de buena fe, es dable considerar que del 1 al 10 del mes de julio de 2019 debió hacerse efectiva la primera cuota, en la modalidad y por los montos convenidos.
Lo resuelto fue apelado por la parte...
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