Sentencia Nº 21835 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha08 Junio 2021
Año2021
Número de sentencia21835
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 11000001525900009182440806211201004079


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. c/MARTINI, M.E. s/ Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 21835/21 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. A.B.G. LUNA.
La J.F.B. dijo:
I.- En el marco de la presente juicio ejecutivo, los ex letrados apoderados D.. L.A. de D. y C.P. de la Prida, como consecuencia de la desvinculación con el BANCO DE LA PAMPA, practicaron liquidación de sus honorarios profesionales, la cual, previa sustanciación con la obligada al pago se aprobó con fecha 10.03. 2015. ( pag. 819).
A continuación los citados profesionales, pretendieron que se mande a llevar adelante la ejecución de sus honorarios contra la señora M.E.M., en el presente expediente, de acuerdo con lo establecido por los art. 471,474 , 477 y 480 del CPCC. (pag. 831/832)
El Tribunal por resolución de fecha 28.08.2015, desestimó dicha petición, sosteniendo que ese segmento del procedimiento ya había sido efectuado, de acuerdo a lo que surge de pág.102/107 (sentencia de trance y remate) y que además, los honorarios de los recurrentes habían sido contemplados y gozaban de los privilegios legales, para el momento en que se determine el orden de preferencias conforme al art. 562 del CPCC. En función de ello, la jueza concluyó que los recurrentes, -deberían- "sin perjuicio de la renuncia manifestada en la pág. 807 y la inactividad de la ejecutante del crédito principal, impulsar la presente ejecución en los términos de la sentencia de pág. 102/107, y avanzar en las sucesivas etapas procesales, a fin de obtener el cobro de sus acreencias, conforme lo disponen los arts. 561 y 562 del CPCC".
La decisión fue motivo de apelación por los citados profesionales quienes fundaron sus agravios con fecha 10.02.2016..
Posteriormente la Dra. D. de Aragón, peticiona se designe martillero y se ordene mandamiento de constatación sobre los bienes inmuebles embargados, y ante la...

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