Sentencia Nº 21827 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha29 Junio 2021
Número de sentencia21827
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa a los veintinueve (29) dias del mes de junio de 2021 se reune en Acuerdo la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería a los efectos de resolver el planteo de inconstitucionalidad efectuado en los autos caratulados "S., V.E. y Otro S/ Recurso de Apelación" (Expte. Nº 146323) - Nº 21827 r.C.A. y de acuerdo al orden de votación establecido por sorteo:

La jueza F.B. dijo:

I.- Viene a consideración el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 14, 3º párrafo y 17 del CPCC efectuado por el Dr. J.D., como cuestión previa a la admisión de las recusaciones de los señores jueces de cámara, D.. L.C. y G.S.S., formulada por el profesional citado.

La recusación de los vocales de la Sala 3 de esta Cámara de Apelaciones está motivada en el llamado de atención que los magistrados habrían efectuado en otra causa al abogado que pretende el apartamiento.

El letrado dice que en aquel precedente los jueces consideraron inapropiadas expresiones suyas que no resultaron agraviantes ni falaces y además atacaron en la sentencia su actividad profesional mediante el rechazo de sus agravios sin analizar mínimamente las pretensiones articuladas y la regulación de honorarios profesionales sustancialmente inferiores a los establecidos en su favor en otro proceso.

A su entender esas situaciones no solo demuestran carencia de imparcialidad en todo proceso en el que intervenga el letrado “sino una clara persecución, lo cual se ve trasladada a mis representados …”.

Explica que las normas objetadas (artículo 14, 3º párrafo y 17 del CPCC) “resultan repugnantes al debido proceso legal con grave afectación al derecho de defensa en juicio que garantiza al justiciable la ‘imparcialidad del juzgador’, pues las normas impugnadas impiden recusar a más de un juzgador, y limitando a las causales en formas cerradas a las dispuestas en la normativa adjetiva impugnada, aún cuando exista justo y fundado temor de parcialidad en otra causal y contra más de un juzgador, como acontece en autos con los Camaristas recusados.”.

Añade que no es posible conculcar la imparcialidad, como una garantía que integra el debido proceso adjetivo, impidiendo al justiciable “recusar a cuántos jueces crea conveniente hasta alcanzar realmente dicha garantía, mucho menos limitar las causales motivantes de la parcialidad del juzgador, como acontece en autos [...]”.

Postula que "la razonabilidad requerida por el Art. 28 de la Constitución Nacional con que debe contar la reglamentación a la garantía Constitucional no se ve reflejada en el Art. 14 tercer párrafo del C.C., ya que, por restringir la recusación a un solo juzgador frente a la falta de imparcialidad de ambos juzgadores que integran el tribunal colegiado mandando a juzgar; o dónde radican las razones de interés general que requiere el Art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si se restringen las causales a un listado cerrado prescripto por el Art. 17 C.C., cuando se demuestran la existencia de otras causales de recusación.”.

Concluye afirmando que “En concreto, los Arts. 14 y 17 del C.P.C. y C. en cuanto limitan al justiciable la posibilidad de recusar tan solo una vez, dejando expuesta la parte al juzgamiento de sus enemigos, y por las causales cerradas dispuesta en la norma procedimental, conculca la garantía conferida al sujeto del proceso sobre la neutralidad o imparcialidad de quien debe actuar como juzgador en el caso, principios básicos del más elemental derecho humano contenido en la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales que son Ley Suprema de la Nación, y que desconocen las normas impugnadas constituyen en una simple mentira a la garantía Constitucional.”.

II.- La objeción constitucional/convencional del artículo 14 resulta abstracta en este caso porque no es la norma que lo rige, dado que -como surge del informe elaborado por la Secretaría de esta Sala (actuación SIGE 933709)- no hubo en el presente proceso previa recusación sin causa. Por consiguiente, no se aplica la limitación establecida en el artículo citado para la recusación con causa, circunstancia que torna inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la misma.

III.- En fecha reciente, esta misma sala -también integrada por jueces subrogantes- rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las normas nuevamente cuestionadas en este proceso, con la finalidad de apartar a los D.. L.C. y G.S., por la misma causal aquí esgrimida (causa 21741, actuación 868521 del 15.04.21.).

En aquel precedente, sostuve lo siguiente “La Constitución Nacional sienta la regla de la relatividad de los derechos que reconoce al establecer que su ejercicio puede ser reglamentado por ley sin alterar los derechos y garantías reglamentados (arts. 14 y 28). A su vez el Pacto de San José de Costa Rica dispone que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.” (art. 30). El ejercicio del poder de policía, como atribución estatal de restringir los derechos constitucionales a través de reglamentaciones no es ilimitado sino que debe ajustarse a los principios de legalidad y razonabilidad (cfr. G., M.A., Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, p. 68, Buenos Aires, 2001). En el caso concreto la objeción constitucional está fundada en un único argumento: que la regulación procesal en cuestión restringe el ejercicio de derechos constitucionales. Esa sola circunstancia no significa que la ley sea inconstitucional, porque la propia Constitución habilita la reglamentación de los derechos que reconoce dentro de los límites que establece y hacerlo implica limitar o restringir su ejercicio. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho (desde hace ya casi cien años) que “Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última. La misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación, ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora (arts. 14 y 28) (CSJN, E.c.L., Fallos, 136:161). Por su parte S. explica que, como regla, la ley regulatoria puede provocar una limitación al derecho (“G., Fallos 304:1636), o sea, acarrearle restricciones (“Vega”, Fallos 311:1565). Es lo que...

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