Sentencia Nº 2182 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia2182
Fecha12 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MEDEL, JULIO CÉSAR Y OTRO c/MUNICIPALIDAD DE 25 DE MAYO s/COBRO DE PESOS”, expediente nº 2182/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que RESULTA


1) Mediante actuación nº 2.211.159 el abogado G.R.G. en representación de la parte demandada, con el patrocinio letrado de la abogada D.M.V., interpone recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 2° del artículo 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que resolvió:
“I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por J.M. y U.T. y en consecuencia, revocar la sentencia en lo que fue motivo de agravios y, por tanto tener por admitida parcialmente la demanda de cobro de pesos promovida contra la Municipalidad de 25 de Mayo de esta provincia en los alcances señalados y conforme los fundamentos dados…” (actuación nº 1.878.756).


En el relato de los antecedentes expone que los actores inician demanda de cobro de pesos por supuestos trabajos de pintura realizados para la municipalidad demandada entre el 22 de julio y el 22 de octubre de 2015.


Señala que al contestar demanda se rechazaron tanto el vínculo como la deuda y se denunció el procedimiento administrativo de licitación pública llevado a cabo para la ejecución de la obra de ampliación del sistema de distribución de agua potable, donde resultó adjudicataria la empresa Sombra Construcciones quien ejecutó la obra desde el 29 de octubre de 2012, finalizando con fecha 26 de diciembre de 2016 donde se recepcionó la misma, sin observaciones.


Manifiesta que en primera instancia se aplicó la normativa vigente en materia de obras públicas y se rechazó la pretensión, con costas, al no encontrarse acreditado que las prestaciones invocadas por los actores, hubieran sido contratadas por el municipio.


Refiere que la Cámara de Apelaciones, por mayoría, hace lugar al recurso de apelación impetrado por la actora y revoca la sentencia anterior.


Ensaya la crítica sobre el fallo impugnado y aduce violación al principio de congruencia, absurdo y aplicación errónea de la ley.


Puntualmente se agravia del voto de la Dra.
Á. en el entendimiento de que la nombrada, parte de una premisa equivocada, corrompiendo la litis en sí misma y convirtiendo a la sentencia en un absurdo jurídico y valorativo.


Agrega que al resolver, la Cámara omitió el marco normativo licitatorio donde encuadra la prestación en cuestión y coloca en cabeza de la demandada la obligación de pagar por un servicio para el cual contrató a una empresa.


También cuestiona la valoración probatoria efectuada por el tribunal de mérito que lo llevó a tener por acreditado la realización de trabajos a pedido de la demandada e invoca en ese marco el supuesto de absurdo.


Finalmente, denuncia violación al principio de congruencia al haberse hecho lugar al reclamo con fundamento en el enriquecimiento sin causa, figura que no fue invocada por los interesados.


Para terminar, solicita, se tenga por interpuesto el recurso extraordinario provincial y se conceda el mismo, con expresa imposición de costas.
Mantiene la reserva del caso federal.

2) Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, mediante actuación nº 2.310.921 por las causales previstas en los incisos 1º y 2° del artículo 261 del CPCC.

3) Mediante actuación nº 2.369.989 dictamina el Sr. Procurador General y luego pasan los autos para el dictado de la sentencia.

4) A través de la actuación nº 2.344.432 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo a los incisos 1º y 2° del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

PRIMERA CUESTIÓN: 1) De manera previa conviene efectuar algunas consideraciones respecto a la competencia para intervenir en la causa a estudio.

Cabe así precisar que la demanda incoada cuyo análisis nos ocupa, se trata de un reclamo efectuado por los actores a la Municipalidad de 25 de Mayo mediante el cual pretenden el pago de una deuda por la contratación efectuada por esta última para realizar trabajos de pintura (entre otros) en la planta de agua municipal de la zona industrial de 25 de Mayo.

En oportunidad de contestar la demanda, el municipio invoca la existencia de una obra pública cuya contratación se efectuó por licitación pública (expte. administrativo n° 036/12) y fue ejecutada por la empresa Sombra Construcciones SA, quien resultó adjudicataria y ejecutó los trabajos que aquí se reclaman.

Es evidente que la acción promovida contra la Municipalidad de 25 de Mayo es de naturaleza contencioso- administrativa, pues atendiendo a las constancias de la causa (misiva de fs. 13, punto II. Hechos del escrito de demanda y punto IV. Hechos del escrito de contestación de demanda), los trabajos en cuestión supuestamente contratados por el Intendente Bravo en ejercicio de la función pública, quedan comprendidos el presente proceso en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo.


Por consiguiente, correspondía a este Superior Tribunal de Justicia conocer y decidir en instancia originaria y exclusiva este proceso (cfr.
art. 97, inc. 2º, apart. d), Const. Prov.; art. 38, inc. b, apart. 2, Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 1º, Código Procesal Contencioso Administrativo, NJF N.° 952/79).


Sin embargo, ello no significa que se deba decretar la incompetencia del fuero civil para conocer de la acción.


Es que –tal como se ha precisado en la causa
"A. y P., F.O. contra Municipalidad de General A. sobre ordinario" (STJ Sala A expte. n° 1268/12)– pese a que la competencia del Superior Tribunal de Justicia en materia contencioso-administrativa es improrrogable (art. 5, CPCA), esta regla debe ser aplicada razonablemente y dentro de sus límites verdaderos, sin contrariar otros principios de igual jerarquía.


En ese orden, es válido precisar la significación que posee la garantía de la defensa en juicio, derivada de la cláusula constitucional que consagra el debido proceso legal (art. 18, CN) y lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, párr., CN), en cuanto garantiza el derecho a toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente y dentro de un plazo razonable. Se violaría esta pauta si a esta altura del proceso se diera marcha atrás con lo actuado.


Evidentemente, se está ante una excepción al carácter improrrogable de la competencia contencioso-administrativa que se configura cuando se han superado etapas de procedimiento en la que aquélla ya no puede ser impugnada ni declarada de oficio.


De las constancias de autos surge que las partes han tenido amplias facultades para discutir sus razones ante los jueces de la causa y no tendría sentido retrotraer todo al inicio del proceso.


Proceder de otro modo evidenciaría la inoportunidad del acto con la consecuente afectación de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tiende a evitar la privación de justicia (Fallos 329:4184, 325:657).


La decisión que se adopta no implica en modo alguno la renuncia al ejercicio de la competencia que corresponde a este Superior Tribunal de Justicia en materia contencioso- administrativa, sino convalidación de lo actuado por las razones expuestas precedentemente (STJ Sala A, exptes.
n° 1268/12 y 2031/21).


Ello sin perjuicio de reiterar a los jueces y juezas de instancias anteriores la necesidad de respetar las disposiciones que confieren competencia exclusiva al Superior Tribunal en materia contencioso-administrativa.

2) Ahora sí, ya en el tratamiento del recurso interpuesto y conforme se dijo en los primeros párrafos del punto que antecede la pretensión de los actores está motivada en la falta de pago por los trabajos de reacondicionamiento de la planta de agua ubicada en la zona industrial de 25 de Mayo realizados por aquellos, a pedido de la accionada; contratación ésta, negada por el municipio al contestar la acción quien por lo demás invocó la ejecución de tales trabajos por parte de la empresa Sombra Construcciones SA, en el marco de una obra pública.

El juez de primera instancia rechazó la demanda al resultarle imposible asumir que las prestaciones que los actores invocan como cumplidas en las instalaciones de la planta de agua, hubieran sido contratadas con el municipio, estando en desarrollo –en ese período– una obra licitada por las tareas denunciadas. Aun así, el juez concluyó que de admitirse que el entonces intendente hubiera acordado tal contratación, debió observarse el procedimiento especial atinente a las contrataciones públicas, lo que entendió no acreditado en la causa.


La Cámara de Apelaciones, por mayoría, revocó la sentencia dictada tomando como punto de partida el análisis respecto a si se acreditaron la
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