Sentencia Nº 21801 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21801
Fecha30 Junio 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta (30) días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "G., W.J. Y OTROS s/ DECLARACIÓN JUDICIAL DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD" (Expte. Nº 140102) - 21801 r.C.A.- originaria del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La sentencia en recurso


Vino apelada por C.B.A. la sentencia de fecha 21.9.2020 (ac. 582821) elevada a este Tribunal (ac. 794457, 3.3.2021) mediante la cual el juez A.N.Z. decretó la situación de adoptabilidad respecto de W.J.G., K.M.B.e.I.B.B. -sus hijos- y dispuso que la Dirección General de N., Adolescencia y Familia (DGNAyF) se expida fundadamente -en el término de dos días- acerca de la conveniencia que sean adoptados por una misma familia y requirió, al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción, que en el término de 10 días -como máximo- remita propuesta de pretensos adoptantes.


II.-a) La apelación de la progenitora


De acuerdo a los fundamentos presentados (ac. 608078) impugnó la situación de adoptabilidad decidida agraviándose porque el juez no consideró el interés superior de los niños y porque, al dictarse por la DGNFyA la medida de excepción, no se cumplieron los parámetros establecidos en el art. 41 de la ley 26061 -incisos b, c y d-, dado que desde hace 20 meses están viviendo fuera de su ámbito familiar y separados entre sí.


Señaló también que a tenor de las circunstancias del caso, tales como la edad de sus hijos, y al no existir expectativas de revertir esa situación en el corto plazo "...se los está condenando a permanecer durante años institucionalizados, sin que el Estado haya realizado un efectivo trabajo conjunto con el grupo familiar, insistiendo permanentemente en trabajar separando a los niños y prohibiendo el contacto con su madre..." y que, además, "...se ha prohibido todo tipo de comunicación sin ningún sustento jurídico ni terapéutico y en total contradicción con la normativa vigente cuyo espíritu es la preservación de los vínculos fraternos...".


Explicó que "...No solo la medida excepcional no dio resultado positivo, sino que también se excedió el plazo de 180 días que la Ley 26.061 en su artículo 39 establece como máximo..."; de allí que al verificarse ciertas situaciones de vulnerabilidad de los derechos de los niños que se reflejan en el excesivo tiempo que estuvieron y continúan institucionalizados, como la ausencia de trabajo para procurar lograr el fortalecimiento familiar, la afectación de sus derechos -como los propios- no solo es sustantiva, sino también procesal.


En definitiva, peticionó que se deje sin efecto la sentencia, ordenándose la restitución de sus hijos.


II. b) De las actuaciones posteriores a la sentencia: el desistimiento de la situación de adoptabilidad respecto de W.J.


Tras el dictado de la sentencia como de la concesión y fundamentación del recurso de la progenitora, la DGNAyF (el 6.2.2021, fs. 203/211) informó al juzgado actuante las reiteradas ausencias de W. de su lugar de residencia para retornar con su madre -existiendo incluso medidas de restricción de acercamiento-; también por parte de K.M., aunque solo en una oportunidad.


En virtud de ello, la Asesoría de NNyA (8.2.2021, fs.221) habida cuenta de la reiteración de aquellos sucesos y que la adolescente permanentemente era encontrada en la casa de su madre, requirió que la Dirección informara -pormenorizadamente- el abordaje realizado como su resultado; en particular en punto a la revinculación entre la progenitora con sus hijos.


A resultas de ello la Dirección aportó informe (con fecha 24.2.2021) efectuado por el equipo interdisciplinario de ese organismo; marco en el cual se solicitó que se resolviera a la brevedad la situación de adoptabilidad de los niños (pedida según dicen en octubre de 2019) y en cuanto a W., frente a su negativa, refieren que se evaluó la posibilidad de abordar con la adolescente "el Proyecto de Autonomía Progresiva con la finalidad de aportar las herramientas subjetivas necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de la misma" .


Señalan que la situación de M.e.I. debe considerarse de modo independiente a la de su hermana; razón por la cual peticionan se dicte la situación de adoptabilidad; y, respecto de W. que "...se inste las acciones correspondientes a fin de dejar sin efecto su situación de adoptabilidad, considerando el deseo expreso de la adolescente, evaluando su situación actual en el marco de un Proyecto de Autonomía Progresiva".


La defensora civil, A.C.D. -abogada de los niños-, por su parte expresó (1.3.2021) que reitera su pedido de resolución de la situación de adoptabilidad de M. y B.; presta conformidad a lo solicitado por la Dirección respecto de W., solicitando se la excluya del proceso para trabajar en forma definitiva en un proyecto de vida autónoma (fs. 230).


En ese contexto la asesora de NNyA (con fecha 1.3.2021), y respecto de lo informado por la Dirección, señaló que han transcurrido 15 meses desde que se originaron las presentes actuaciones y que W. (de 13 años) permanece en el hogar de adolescentes mujeres, mientras que K.M. (de 11 años) se encuentra alojada en un dispositivo de emergencia sito en calle P.X. e I.B. (de 7 años) en la Fundación Wetrache.


Esgrime que dado que la medida excepcional fue dictada el 25.2.2019 (en expte. adm. 20/19) se considere especialmente el derecho de aquellos de permanecer en una familia definitiva, haciendo valer su derecho a integrarse a un hogar estable, a fin que sus derechos vulnerados les sean reintegrados (leyes 26601 y 2703); solicita se declare la situación de adoptabilidad de la adolescente como de sus hermanos (fs. 237).


Es así que, dictada la sentencia de primera instancia (con fecha 21.09.2020) que declaró la situación de adoptabilidad de los tres hijos de C.A., advinieron luego las presentaciones de la Dirección (24.2.2021), la Asesoría de NNyA (8.2.2021 y 1.3.2021) y la Defensora de los niños (1.3.2021) .


En ese orden y elevado que fuera el expediente a este Tribunal (el 3.3.2021, fs. 239), se obseva que no solo la situación de adoptabilidad arribó apelada por la progenitora, sino también que vino a consideración el desistimiento expresado por la DGNAyF en lo que atañe a W. como la solicitud de ser excluida del proceso, según lo exteriorizó su abogada, en tanto respecto de esas cuestiones no hubo pronunciamiento en la instancia anterior.

II. c) D. hecho sobreviniente: el fallecimiento de la progenitora


Integrada S. para el estudio del expediente y encontrándose en ese estado (art. 256 CPCC), el juez ZULAICA elevó una presentación efectuada por la Dirección mediante la cual se informó del fallecimiento de C.A. (ocurrido el 24.05.2021, cfe. certificado de defunción aportado), a tenor de lo cual solicitó ese organismo que se declare abstracto el tratamiento de su recurso, confirmándose la sentencia dictada.


III.- Su tratamiento


En el contexto factico referenciado es menester señalar que, si bien es cierto que ante el fallecimiento de la progenitora, como titular de la vía recursiva instada contra la sentencia que declaró la situación de adoptabilidad de sus hijos, no podrá continuar ejercitándola; ello, sin embargo, no implica que el objeto de este proceso resulte abstracto, son cuestiones distintas.


Es que si bien C. tenía un interés sustancial en este trámite, el mismo no se reducía a su sola intervención, sino que también -conforme lo antes señalado- comprende prioritariamente a sus hijos W.J., K.M.e.I.B. quienes son partes de este proceso (art. 608 CCyC), con independencia de la intervención que le cupo, como tal, a la progenitora.


Máxime cuando, tras el dictado de la sentencia que los declaró en situación de adoptabilidad, fue el Órgano de Protección de Derechos quien, de acuerdo a un informe interdisciplinario elaborado por su equipo técnico, desistió de la posibilidad -ya sentenciada- respecto de W.; pedimento en el cual acordó expresamente mediante su abogada.


Por lo cual, si bien del hecho sobreviniente del fallecimiento de C. deriva que la restitución que aquella pretendía no pueda ser considerada hoy una opción materialmente realizable, ello no obsta que se pondere cuál es la decisión que mejor atienda -aquí y ahora- al interés de W., M. y B.; lo contrario sería invisibilizarlos.


En tal sentido, aun cuando en la generalidad de los procesos donde se debaten derechos disponibles "...la revisión que nos compete encuentra su marco decisor conforme las impugnaciones que las partes efectúan (arts. 257 y 258 del CPCC)…", cuando resultan involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, como de las familias, ese axioma puede y debe ser flexibilizado, según venimos sosteniendo reiteradamente (causa 21358 r.C.A. entre otras).


De allí que no siendo el proceso una mecánica reiteración de ritos sin contenido, sino una garantía para el ejercicio de los derechos sustanciales a todos los partícipes; dicha premisa es mayor cuando los principales interesados y partes son NNyA, tal el caso de W., M. y B. (arts. 706 y 608 CCyC).


Frente a ese panorama que nos vino propuesto y más allá del -desgraciado- hecho sobreviniente relatado, creemos propicio igualmente, por la singular temática que nos convoca, dejar sentada nuestra ponderación sobre esta causa (art. 3 del CCyC); esto es, si la situación de adoptabilidad importó una derivación razonada y acorde a los antecedentes fácticos -incluidas las previas actuaciones administrativas como su control de legalidad- la prueba reunida como el derecho aplicable, pero prioritariamente, si tanto aquella decisión como su posterior desistimiento respecto de W., atienden aquí y ahora a su interés superior como de sus hermanos.


III.-a) De los hechos que motivaron la primera intervención (año 2016)...

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