Sentecia definitiva Nº 218 de Secretaría Penal STJ N2, 13-09-2016

Número de sentencia218
Fecha13 Septiembre 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 13 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “H., J.E. s/ Abuso sexual gravemente ultrajante s/Casación” (Expte.Nº 28177/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 21, del 15 de septiembre de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a J.E.H., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, a la pena de seis años de prisión (art. 119 1er. párrafo C.P.).
1.2. Contra lo decidido la defensa particular del señor H. deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista entiende que la fecha de comisión del hecho reprochado no aparece referida en la denuncia ni en las manifestaciones testimoniales de cargo; en consecuencia, prosigue, adolece de uno de los requisitos sustanciales para efectuar una debida defensa.
En este sentido, advierte que el dato que proporcionó la madre de la menor víctima es que el día 18 de diciembre de 2013 esta le dijo de lo ocurrido al retirarla de la casa del imputado, pero no en qué circunstancia específica de tiempo. Sostiene que en tal fecha el señor H. no se encontraba en su domicilio, puesto que había trabajado en la Municipalidad de El Bolsón hasta las 12 hs., y agrega que toda la prueba de su parte estuvo dirigida a acreditar lo ocurrido en dicha fecha y que la decisión de la Cámara respecto de la determinación de tal momento carece de debido fundamento.
También dice que no se ha acreditado que los hechos hubieran ocurrido cuando la niña había quedado a cargo del imputado; que en la cámara Gesell hay una diferencia en la identificación nominal de la niña hacia el autor, pues lo llama tanto “J.” como “D.
/// J.”, lo que obedece a que la sindicación hacia su pupilo fue inducida, y que determinados informes que fueron merituados no habían sido sometidos a su control.
Aborda luego la numeración de los artículos del Código Penal en los que se subsumieron jurídicamente los hechos establecidos, señalando que el primer párrafo del art. 119 hace referencia al abuso sexual simple y no al gravemente ultrajante, a lo que suma que el juzgador debió fundar tal figura calificada.
Finalmente cuestiona la...

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